Mientras tanto, un supuesto práctico:
Una empresa con sede estatutaria en Nueva York firma un contrato de suministro con una empresa con sede en París. El contrato se firmó en Madrid, pero debía ejecutarse íntegramente en Nueva York. La empresa con sede estatutaria en Nueva York demanda a la empresa con sede estatutaria en París ante los tribunales españoles. Indique:
1º) Qué normas de competencia judicial internacional aplicará el juez español al supuesto?
2º) Se declararán competentes los jueces españoles para conocer del litigio?
3º) Puede el demandante accionar simultánea o sucesivamente ante jueces de otros países, como USA o Francia?
Propuesta de solución
1º) El Reglamento 44/2001, ya que el domicilio de la empresa demandada tiene sede en París (como sabemos País miembro de la UE).
2º) A tenor de lo establecido en el art. 5.1a) del R. 44/2001, los tribunales competentes para conocer el litigio serían los Norte Americanos, ya que es Nueva York el lugar donde debió ser cumplida la obligación (la ejecución del suministro).
3º) Simultáneamene NO, porque se produciría un supuesto de litispendencia. Es una cuestión de economía procesal para la parte demandante si acciona directamente ante los tribunales USA, por ser éstos los competente finalmente para resolver el litigio. De hacerlo ante los franceses, en aplicación del R.44, deberían (igual que los españoles) declararse incompetentes para resolver el caso en favor de los tribunales americanos.
Sé que tengo cosas mal, a ver, que opináis?
Hola Decio... me tiro al barro y te pongo mis conclusiones:
1.- Primera pregunta: totalmente deacuerdo contigo.
2.- Segunda preguna: Discrepo. Creo que, en principio, serían competentes los Tribunales franceses (foro general del domiicilio del demandado), y que no se aplica el art 5, ya que este artículo habla de los foros especiales o facultativos (no los exclusivos), vamos, que si se dieran las circunstancias del art. 5 el demandante puede elegir entre el foro general o el foro especial pero como no se dan (no cumplimiento de la obligación en España) pues no entra en juego. No obstante, no descarto como competentes a los Tribunales españoles porque el caso no deja claro si en el contrato había alguna cláusula de sumisión a los Tribunales españoles que en uso de la autonomia de su voluntad, podrían haber acordado, y del mismo modo, también es posible su competencia si se da una sumisión tácita porque el demandado comparece sin impugnar la competencia del Tribunal español (art. 24 R44/2001).
3.- La tercera pregunta: Estoy a medias contigo: Creo que NO puede accionar en Francia, el Reglamento 44 lo prohíbe (sólo entre estados miembros), ahora en USA, no lo tengo claro, ya que la LOPJ no regula la litispendencia internacional, pero hay jurisprudencia del TS que deniega un exequatur en base a litispendencia internacional. Dicho esto, en cuanto a USA, yo diría que SI puede iniciar el proceso, pero que la resolución que se de en él, no será reconocida, al menos en España, en atención a la última jurisprudencia del TS.
Bueno, seguro que también he puesto alguna burrada...a ver si alguien más participa....
Un saludo.