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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013  (Leído 104657 veces)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #540 en: 04 de Junio de 2013, 12:11:39 pm »
Conexiones GENERALES en materia de FORMA de los actos.

Partiendo de lo que dispone el art 11.1 CC, se deduce que contiene tres conexiones generales: lex loci, lex causae y lex personae (lugar, contenido y ley personal) y que las tres gozan de igual virtualidad para validar la forma de un acto jurídico. De todas formas, el lugar de otorgamiento tiene cierta prioridad en gran parte de los casos.

(art 11.1 CC: las formas de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente u otorgantes)


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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #541 en: 04 de Junio de 2013, 12:18:32 pm »
Ley aplicable en materia de nulidad matrimonial

La ley aplicable a la nulidad matrimonial se encuentra en el art 107.1 CC: la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.

Por tanto, y enlazando con los art 49 y 50 CC, si la nulidad se alega por infracción de requisitos de forma, el derecho aplicable será el del lugar de celebración. Si, en cambio, se alegan requisitos de fondo habrá que aplicar la ley nacional de cada uno de los contrayentes.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #542 en: 04 de Junio de 2013, 12:25:58 pm »
Sobre las Uniones de hecho, creo que cada uno debería tirar de su fondo de armario de Civil IV, en el caso de que preguntaran (hicieron una pregunta en Sept Reserva 2009)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #543 en: 04 de Junio de 2013, 12:30:55 pm »
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Sobre las Uniones de hecho, creo que cada uno debería tirar de su fondo de armario de Civil IV, en el caso de que preguntaran (hicieron una pregunta en Sept Reserva 2009)
:) es que este asunto ..... no hay nada que decir, realmente , ¿que no hay normas de derecho internacional privado al respecto? ¿que tampoco existe jurisprudencia? ¿que la regulación en los diferentes estados es escasa y diversa?
y finalmente, que la solución a tenor de todo lo anterior sería resolver las cuestiones que se planteen en relación con las uniones de hecho con elemento extranjero considerando la ley aplicable a la materia concreta a la que afecta el litigio ( si es un tema de inmuebles, o de sucesiones, etc)
Qué os parece?
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #544 en: 04 de Junio de 2013, 12:35:45 pm »
Sobre el tema XX, es candidato privilegiado para los casos prácticos, así que Reglamento 2201/2003 al canto.

Recordar que ese Reglamento determina la COMPETENCIA JUDICIAL, con sus 7 foros de competencia, Reconocimiento (3 reconocimientos y causas de denegación reconocimiento) y ejecución de resoluciones en disolución matrimonio (y responsabilidad parental).

Una vez determinada la competencia judicial hay que ver la ley aplicable, bien CC, bien Reglamento 1259/2010

Foros de competencia (7):
—   residencia habitual de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda,
—   últi¬ma residencia habitual común cuando uno de ellos todavía resida allí,
—   resi¬dencia habitual del demandado,
—   residencia de uno u otro siempre que la demanda se haya presentado conjuntamente,
—   residencia habitual del deman¬dante siempre que se haya prolongado durante un año antes de la presen¬tación de la demanda,
—   residencia habitual del demandante con seis meses previos a la demanda siempre que sea nacional de ese Estado, y finalmente
—   nacionalidad común de ambos cónyuges, o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, el «domicilio» (en el sentido que a este término se le da en esos paí¬ses) conyugal fijado de manera estable. Es en este sentido en el que se utiliza siempre «domicilio» en el Reglamento.

Motivos de denegación del reconocimiento:

—   que la resolución sea manifiestamente contraria a orden público,
—   que la resolución sea dictada en rebeldía del demandado (si no se le hubiere notificado de for-ma y en tiempo suficiente para organizar su defensa),
—   que la resolución sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requeri-do, sea cual sea la fecha anterior o posterior a la misma,
—   que la resolución sea inconciliable con otra entre las mismas partes dictada con anterioridad en un Estado miembro o no miembro, cuando la primera reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el foro.



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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #545 en: 04 de Junio de 2013, 12:45:04 pm »
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Sobre las Uniones de hecho, creo que cada uno debería tirar de su fondo de armario de Civil IV, en el caso de que preguntaran (hicieron una pregunta en Sept Reserva 2009)

Las uniones de hecho.

Junto al derecho a contraer matrimonio existe el derecho a no contraerlo. En los últimos años se ha producido un enorme aumento de parejas del mismo o diferente sexo que conviven sin estar casadas, realidad social que obliga a arbitrar respuestas en el mundo jurídico.
La CE art. 39 obliga al Estado a proteger a la familia y en el 32 consagra el derecho a contraer matrimonio. Para el TC el matrimonio y la convivencia no matrimonial no son realidades equivalentes y por tanto no tiene que ser similar su regulación.
Las uniones de hecho gozan de cierto reconocimiento jurídico, casi todas las CC.AA. han promulgado leyes reguladoras de estas situaciones; pero su regulación no es tan completa como la del matrimonio. Matrimonio y uniones de hecho son situaciones distintas pero los problemas que suscitan pueden ser parecidos (sobre todo en el momento de la ruptura o del fallecimiento de uno de sus integrantes).
No tenemos en el ordenamiento español normas de derecho internacional privado, ni autónomas, ni convencionales y la jurisprudencia tampoco se ha pronunciado hasta ahora. Por una parte, no es fácil la regulación a través de una categoría autónoma inserta en el supuesto de una norma de conflicto pues ni en el derecho español se tiene una noción clara de la unión de hecho y el derecho comparado ofrece soluciones divergentes.
Las solución dada por gran parte de la doctrina es que cada pretensión suscitada o cada efecto jurídico perseguido debería quedar bajo la ley rectora de esa pretensión o efecto.
Ante la ausencia de regulación en el derecho español a estas situaciones, sólo podemos deducir las posibles soluciones de los jueces españoles a través de las directrices que en el ámbito interno han dado tanto el TC como el TS:
-La aplicación territorial de aquellas respuestas que el TC ha dado respecto a arrendamientos urbanos, pensiones u otras en que esté presente una finalidad de protección.
-La aplicación a los contratos entre la pareja del Reglamento de Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
-La aplicación de la ley que rige cada efecto o pretensión (por ejemplo, la indicada en el art. 9-8 del CC en cuanto a la sucesión del conviviente o la norma de conflicto sobre enriquecimiento injusto para compensar los desequilibrios patrimoniales tras la ruptura de la pareja).
-Finalmente, sería conveniente la toma en consideración de normas imperativas de otros países en relación con el supuesto (como sucede en materia contractual) que permitiría la aplicación de normas protectoras previstas en los posibles estatutos existentes en las leyes nacionales de la pareja.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #546 en: 04 de Junio de 2013, 12:49:08 pm »
Requisitos conforme la Ley 54/2007, de ADOPCIÓN internacional en el EXTRANJERO para ser válida en EspaÑA:

Tendrás acceso al Registro Civil las adopciones plenas constituidas por autoridad competente extranjera. El control de validez se realizará en base al siguiente régimen jurídico:

Que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera competente
Que la ley aplicada por esa autoridad competente extranjera para la consitución de la adopción haya sido designada por la norma de conflicto del país del que depende dicha autoridad

Si la ley extranjera aplicada admite la revocación de la adopción por el adoptante, es requisito indispensable para el reconocimiento de esa adopción que el adoptante renunce al ejercicio de esa facultad revocatoria y que lo haga en documento público o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil (motivo de orden público, para nuestro ordenamiento la adopción es irrevocable).

Cuando el adoptante sea español y residente en España, la entidad pública española competente deberá declarar su idoneidad previamente a la constitución de la adopción por el órgano extranjero.

Si en el momento de constituir la adopción en el extranjero el adoptando fuese español, será necesario el consentimiento de la Entidad Pública de su última residencia en España.

El documento de constitución de la adopción en el extranjero deberá reunir los siguientes requisitos de autenticidad salvo que otras normas vigentes eximan de dicho cumplimiento: legalización apostilla y traducción al idioma oficial español.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #547 en: 04 de Junio de 2013, 12:52:41 pm »
Competencia judicial internacional de los TRIBUNALES ESPAÑOLES para la constitución de ADOPCIÓN INTERNACIONAL

los juzgados y tribunales españoles serán competentes para la constitución de la adopción en los siguientes casos:

- cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España
- cuando el adoptante sea español o tenga su RH en España

La nacionalidad y la residencia en España se apreciarán en el momento de la presentación de la solicitud de adopción en la Entidad Pública competente.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #548 en: 04 de Junio de 2013, 12:55:38 pm »
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Sobre el tema XX, es candidato privilegiado para los casos prácticos, así que Reglamento 2201/2003 al canto.

Recordar que ese Reglamento determina la COMPETENCIA JUDICIAL, con sus 7 foros de competencia, Reconocimiento (3 reconocimientos y causas de denegación reconocimiento) y ejecución de resoluciones en disolución matrimonio (y responsabilidad parental).

Una vez determinada la competencia judicial hay que ver la ley aplicable, bien CC, bien Reglamento 1259/2010

Foros de competencia (7):
—   residencia habitual de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda,
—   últi¬ma residencia habitual común cuando uno de ellos todavía resida allí,
—   resi¬dencia habitual del demandado,
—   residencia de uno u otro siempre que la demanda se haya presentado conjuntamente,
—   residencia habitual del deman¬dante siempre que se haya prolongado durante un año antes de la presen¬tación de la demanda,
—   residencia habitual del demandante con seis meses previos a la demanda siempre que sea nacional de ese Estado, y finalmente
—   nacionalidad común de ambos cónyuges, o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, el «domicilio» (en el sentido que a este término se le da en esos paí¬ses) conyugal fijado de manera estable. Es en este sentido en el que se utiliza siempre «domicilio» en el Reglamento.

Motivos de denegación del reconocimiento:

—   que la resolución sea manifiestamente contraria a orden público,
—   que la resolución sea dictada en rebeldía del demandado (si no se le hubiere notificado de for-ma y en tiempo suficiente para organizar su defensa),
—   que la resolución sea inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requeri-do, sea cual sea la fecha anterior o posterior a la misma,
—   que la resolución sea inconciliable con otra entre las mismas partes dictada con anterioridad en un Estado miembro o no miembro, cuando la primera reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el foro.


Opino lo mismoooo!

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #549 en: 04 de Junio de 2013, 13:00:00 pm »
Ley aplicable a la determinación de la FILIACIÓN.

La ley aplicable de la filiación por naturaleza o por adopción es la ley personal del hijo y, subsidiariamente, la de su residencia habitual.

No existe en nuestro ordenamiento diferenciación alguna sobre los hijos con motivo de su filiación, sea matrimonial, no matrimonial o adoptiva, (art 14 CE)

En el caso de existencia de hijos en un matrimonio declarado nulo existiendo buena fe por parte de uno o de los dos contrayentes (matrimonio putativo), esto no produciría ningún cambio respecto de su filiación.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #550 en: 04 de Junio de 2013, 13:01:53 pm »
Bueno paro un poco, luego sigo con el tema XXII, a no ser que alguien me tome la delantera, jejeje  :), que no sólo de reglamentos vive el hombre   :)

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #551 en: 04 de Junio de 2013, 13:02:34 pm »
Yo llevo fatal el tema de alimentos ... os apetecer poner algunas respuestas sobre ese tema?? ;)
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #552 en: 04 de Junio de 2013, 13:39:34 pm »
Tema XXII
Supuestos de SECUESTRO internacional de Menores - EXCEPCIONES-

La sustracción internacional de menores es un fenómeno que se produce cuando un menor es trasladado desde el Estado de su residencia habitual a otro Estado vulnerando las disposiciones legales. Con carácter general se produce cuando el progenitor, al que tras un procedimiento le ha sido conferido el derecho de visi¬ta, no devuelve al menor al lugar de su residencia habitual una vez trascurrido el periodo establecido (retención del menor); otro supuesto sería aquél en el que un menor, sobre el que los progenitores comparten el derecho de custodia, es trasladado por uno de ellos a otro Estado impidiendo al otro progenitor el ejercicio de su derecho (desplazamiento del menor).

Excepciones:

— supuestos en los que hay traslado pero éste no puede calificarse como ilícito. Se trataría del supuesto en el que el solicitante de la devolución del menor no ejerce el derecho de custodia de forma efectiva. Falta, por tanto, el elemento fáctico necesario para calificar a la sustracción como ilícita. Junto a éste, estaría también el supuesto en el que el desplazamiento del menor se ha realizado con la conformidad de ambos progenitores, en cuyo caso tampoco se puede calificar el traslado como ilícito.
— Un segundo grupo recoge las situaciones en las que hay traslado ilícito pero la devolución supondría un perjuicio para el menor: por ejemplo, supuestos en los que la devolución del niño lo expondría a un peligro físico o psíquico o casos en los que es el mismo menor quien expresa su deseo de no retornar. Esta excepción de devolución ha de ser analizada de forma muy cuidadosa para evitar el uso abusivo de la misma.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #553 en: 04 de Junio de 2013, 13:44:34 pm »
Alcance jurídico de LA RESPONSABILIDAD PARENTAL en el RGLTO. 2201/2003.

El Reglamento se refiere al derecho de custodia y visita, a la tutela, curatela, defensor judicial, acogimiento de menores en una familia o establecimiento público, a las medidas de protección relacionadas con la administración y conservación de sus bienes.

El Reglamento no será de aplicación a la determinación e impugnación de la filiación, resoluciones de adopción, emancipación, constitución de obligaciones alimenticias ni a materias sucesorias. Tampoco a medidas por infracciones penales de los menores.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #554 en: 04 de Junio de 2013, 14:01:30 pm »
En qué consisten los privilegios de los nacionales o domiciliados comunitarios en el marco del Reg 2201//2003?(Tema XX)
Son dos aspectos particulares de este Reglamento.
En torno a los demandados nacionales o domiciliados en la UE , sólo pueden ser demandados  conforme a los foros del Reglamento , y si no se cumpliera ninguno, el  demandante tendrá que esperar a que se cumpla alguno para emplear dicho Reglamento.
Respecto a los demandantes nacionales o domiciliados en la UE,  podrán emplear las normas de competencia internas, como si fueran nacionales de ese estado
Lo conseguimos porque no sabíamos que era imposible.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #555 en: 04 de Junio de 2013, 14:30:08 pm »
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Yo llevo fatal el tema de alimentos ... os apetecer poner algunas respuestas sobre ese tema?? ;)

Este es un tema lioso a más no poder pues el manual está antiguo a más no poder y no hace más que complicar las cosas.

También es un tema candidato a caso práctico si la cosa estuviera clara en el manual, pero espero que el equipo docente se haga cargo y no pregunte cosas muy profundas.

Te pongo lo que yo he sacado en claro del tema:

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:
A partir de la entrada en vigor del Reglamento 4/2009 (desde 2011 en España), deja de aplicarse la LOPJ en cuestión de CJI sobre alimentos, pues el R4/2009 es de aplicación universal. En general, la CJI es la siguiente:

Demandas de alimentos a título PRINCIPAL: juez de la residencia habitual del demandado o del demandante.

Demandas de alimentos accesorias a demandas sobre estado civil o resp parental: competencia del juez que lleva la demanda principal (excepción: que esa competencia se funde solamente en la nacionalidad de una de las partes)

LEY APLICABLE:
Protocolo de La Haya de 2007 para los EEMM (menos Dinamarca, Irlanda y UK que aplican Convenio de la Haya de 2007)

Convenio de  La Haya 2007, si la demanda remite a ley de un estado NO miembro ni firmante Protocolo Haya 2007.

EJECUCIÓN:
Según Reglamento 4/2009: los EEMM aplican el Protocolo de la Haya 2007, menos Dinamarca, UK e Irlanda

en general, no se precisa exequatur, ni siquiera para los Estados no comunitarios, en virtud del Convenio de la Haya

Motivos de denegación del reconocimiento de la obligación de alimentos:
Orden público
rebeldía no culpable del demandado
incompatibilidad con una decisión del Estado requerido
incompatibilidad con decisión anterior de otro Estado (EM o no miembro) que presente identidad de partes, objeto y causa.

COOPERACION ENTRE AUTORIDADES CENTRALES (AC) según Convenio de Nueva York de 1956 si el deudor se encuentra en un Estado no miembro.
Procedimiento de solicitudes de alimentos:

el demandante dirige la solicitud a la AC de su Estado
Esta AC tras verificar su fundamento, buena fe y demás requisitos de ese Estado, la transmite a la AC del estado del demandado
Esta última AC se encargará de adoptar las medidas necesarias para el pago de los alimentos para lo que podrá:
- acordar una transacción con el deudor
- iniciar una nueva acción si sus tribunales tienen CJI
- instar el exequatur de la sentencia extranjera

Si el deudor está en un EM, se aplica igualmente el Reglamento 4/2009 para conseguir esa cooperación entre AC.

No sé si te he liado más, pero a grandes rasgos esto es lo esencial de los alimentos (creo yo)



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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #556 en: 04 de Junio de 2013, 14:43:48 pm »
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Este es un tema lioso a más no poder pues el manual está antiguo a más no poder y no hace más que complicar las cosas.

También es un tema candidato a caso práctico si la cosa estuviera clara en el manual, pero espero que el equipo docente se haga cargo y no pregunte cosas muy profundas.

Te pongo lo que yo he sacado en claro del tema:

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL:
A partir de la entrada en vigor del Reglamento 4/2009 (desde 2011 en España), deja de aplicarse la LOPJ en cuestión de CJI sobre alimentos, pues el R4/2009 es de aplicación universal. En general, la CJI es la siguiente:

Demandas de alimentos a título PRINCIPAL: juez de la residencia habitual del demandado o del demandante.

Demandas de alimentos accesorias a demandas sobre estado civil o resp parental: competencia del juez que lleva la demanda principal (excepción: que esa competencia se funde solamente en la nacionalidad de una de las partes)

LEY APLICABLE:
Protocolo de La Haya de 2007 para los EEMM (menos Dinamarca, Irlanda y UK que aplican Convenio de la Haya de 2007)

Convenio de  La Haya 2007, si la demanda remite a ley de un estado NO miembro ni firmante Protocolo Haya 2007.

EJECUCIÓN:
Según Reglamento 4/2009: los EEMM aplican el Protocolo de la Haya 2007, menos Dinamarca, UK e Irlanda

en general, no se precisa exequatur, ni siquiera para los Estados no comunitarios, en virtud del Convenio de la Haya

Motivos de denegación del reconocimiento de la obligación de alimentos:
Orden público
rebeldía no culpable del demandado
incompatibilidad con una decisión del Estado requerido
incompatibilidad con decisión anterior de otro Estado (EM o no miembro) que presente identidad de partes, objeto y causa.

COOPERACION ENTRE AUTORIDADES CENTRALES (AC) según Convenio de Nueva York de 1956 si el deudor se encuentra en un Estado no miembro.
Procedimiento de solicitudes de alimentos:

el demandante dirige la solicitud a la AC de su Estado
Esta AC tras verificar su fundamento, buena fe y demás requisitos de ese Estado, la transmite a la AC del estado del demandado
Esta última AC se encargará de adoptar las medidas necesarias para el pago de los alimentos para lo que podrá:
- acordar una transacción con el deudor
- iniciar una nueva acción si sus tribunales tienen CJI
- instar el exequatur de la sentencia extranjera

Si el deudor está en un EM, se aplica igualmente el Reglamento 4/2009 para conseguir esa cooperación entre AC.

No sé si te he liado más, pero a grandes rasgos esto es lo esencial de los alimentos (creo yo)


Para nada...creo que está magnífico!!!!

Ahora bien...yo tengo hasta las tres y media que empiezo a currar para repasar tema 26 y 27...me ayudais???y seguís luego?

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #557 en: 04 de Junio de 2013, 14:48:12 pm »
Carácter internacional del contrato(tema 26)

Para que resulte aplicable el Reglamento Roma I o en ciertos casos el régimen conflictual interno, tiene que haber una situación que, por su contacto con dos o más ordenamientos, justifique el recurso a las normas de DIPr.
El legislador, al declarar aplicable el Reglamento de Roma I a “las situaciones que impliquen un conflicto de leyes”, quiere dejar abierta la vía a dos situaciones concretas.

1.   El primer tipo de situaciones que podría tener cabida bajo las reglas de conflicto uniformes son aquellas en las que el contrato se halla exclusivamente conectado con dos o más ordenamientos “no estatales”. En España es importante al tener un ordenamiento jurídicamente complejo. Es dudoso pero no impensable que pueda suscitarse un conflicto de leyes entra distintas unidades legislativas del Estado dado que las CCAA tienen un reducido poder para dictar normas en materia de Derecho privado. El Roma I permite pero no impone a los Estados su aplicación en el ámbito interno.
2.   La segunda es una situación particular: El Art. 3.3 del Roma I permite la elección de un derecho o de una jurisdicción extranjera cuando todos los demás elementos del contrato se hallan localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, siempre que se respeten las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo. Aparentemente está tolerando la internacionalización de un contrato puramente interno por un acuerdo de voluntad  de las partes de sumisión a un ordenamiento distinto de aquel en el que se localizan todos sus elementos, con el único límite del respeto a las normas imperativas del ordenamiento con el que el contrato se halla realmente vinculado. Por esta sola remisión las partes no internacionalizan el contrato. El derecho extranjero entraría en el contrato como una cláusula más.
Pese a la ausencia de definición de la noción de contrato internacional queda claro que el régimen jurídico de los contratos internacionales tiene como presupuesto la existencia previa de un contrato internacional y por esto se entiende:
1.- Un contrato conectado con dos o más sistemas jurídicos estatales.
2.- Siendo más dudosa la eficacia de la autonomía de la voluntad en la internacionalización del contrato por la mera declaración de voluntad de las partes   al escoger un ordenamiento extranjero.
3.- El Reglamento Roma I puede resultar aplicable a los conflictos de leyes internos entre distintas unidades legislativas dentro del Estado español, aunque formalmente España no ha hecho declaración alguna al respecto.


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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #558 en: 04 de Junio de 2013, 14:50:17 pm »
Ley aplicable a las obligaciones CONTRACTUALES en el RGLTO. DE ROMA I

El Reglamento Roma I se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil (con varias exclusiones: familia, arbitraje, letras de cambio...) en contratos con implicación internacional objetiva (por situación de un bien, lugar de entrega de la cosa, establecimiento de las partes) o subjetiva (distinta nacionalidad de las partes).

Se da una gran relevancia al principio de autonomía de la voluntad de las partes por lo que, en principio, éstas pueden elegir el derecho rector de sus relaciones contractuales. Esta libertad de elección ha de ser expresa e inequívoca y se puede producir en cualquier momento. La elección de un ordenamiento puede aplicarse a la totalidad del contrato o a una parte.

Los límites a esta elección se encuentran en la protección a la parte más débil en el contrato.

Esta elección del derecho aplicable produce la localización del contrato bajo el ámbito de un concreto ordenamiento jurídico.

Es importante indicar que la designación efectuada por las partes de un OJ se hace a las normas materiales relacionadas con el contrato, NUNCA a sus normas de DIPr (exclusión del reenvío).

Si no se realizó elección del derecho aplicable, la ley aplicable se determinará por la ley del país de residencia habitual del vendedor, prestador de servicio, del lugar donde se encuentre el inmueble. Sin perjuicio de que el juez considere que existe conexión más estrecha con el ordenamiento jurídico de otro país.

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Re:POST OFICIAL DERECHO INTERNACIONAL (DIPr) 2012-2013
« Respuesta #559 en: 04 de Junio de 2013, 14:52:10 pm »
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Carácter internacional del contrato(tema 26)

Para que resulte aplicable el Reglamento Roma I o en ciertos casos el régimen conflictual interno, tiene que haber una situación que, por su contacto con dos o más ordenamientos, justifique el recurso a las normas de DIPr.
El legislador, al declarar aplicable el Reglamento de Roma I a “las situaciones que impliquen un conflicto de leyes”, quiere dejar abierta la vía a dos situaciones concretas.

1.   El primer tipo de situaciones que podría tener cabida bajo las reglas de conflicto uniformes son aquellas en las que el contrato se halla exclusivamente conectado con dos o más ordenamientos “no estatales”. En España es importante al tener un ordenamiento jurídicamente complejo. Es dudoso pero no impensable que pueda suscitarse un conflicto de leyes entra distintas unidades legislativas del Estado dado que las CCAA tienen un reducido poder para dictar normas en materia de Derecho privado. El Roma I permite pero no impone a los Estados su aplicación en el ámbito interno.
2.   La segunda es una situación particular: El Art. 3.3 del Roma I permite la elección de un derecho o de una jurisdicción extranjera cuando todos los demás elementos del contrato se hallan localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige, siempre que se respeten las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo. Aparentemente está tolerando la internacionalización de un contrato puramente interno por un acuerdo de voluntad  de las partes de sumisión a un ordenamiento distinto de aquel en el que se localizan todos sus elementos, con el único límite del respeto a las normas imperativas del ordenamiento con el que el contrato se halla realmente vinculado. Por esta sola remisión las partes no internacionalizan el contrato. El derecho extranjero entraría en el contrato como una cláusula más.
Pese a la ausencia de definición de la noción de contrato internacional queda claro que el régimen jurídico de los contratos internacionales tiene como presupuesto la existencia previa de un contrato internacional y por esto se entiende:
1.- Un contrato conectado con dos o más sistemas jurídicos estatales.
2.- Siendo más dudosa la eficacia de la autonomía de la voluntad en la internacionalización del contrato por la mera declaración de voluntad de las partes   al escoger un ordenamiento extranjero.
3.- El Reglamento Roma I puede resultar aplicable a los conflictos de leyes internos entre distintas unidades legislativas dentro del Estado español, aunque formalmente España no ha hecho declaración alguna al respecto.

Lo dejo por un ratito que tengo niños que atender y luego sigo con el tema 27 y ¡¡último!!