Principios básicos en torno a los que se construye la ley APLICABLE a los ACTOS Y NEGOCIOS JURIDICOS en el ordenamiento español.
La regulación en Dipr de los aspectos formales de actos y contratos se solventa en base a dos principios rectores distintos:
-el principio locus regit actum, según el cual será la ley del país en que tiene lugar un acto o contrato en que determina su forma.
-el principio auctor regit actum, en el más reducido ámbito de los documentos públicos, según la cual los actos en que interviene una autoridad deben regularse, en su formalización, por la ley de dicha autoridad.
En derecho español se regula esta cuestión en el art 11 del Código Civil y, en relación con la forma de las disposiciones testamentarias, en el Convenio de La Haya de 1961
El Art 9 del Código Civil recoge unas conexiones generales de base, alternativas, indicando que las formas de los contratos se regirán: a)por la ley del país en que se otorguen (lex loci), b) serán válidos no obstante los celebrados con la forma exigida por la ley aplicable a su contenido,(lex causae) c) así como los celebrados conforme a la ley del disponente o la común de los otorgantes(lex personae).
Entre las tres, la conexión lex loci -lugar del otorgamiento- se encuentra revestida de cierta prioridad, tiene arraigo histórico, y es además una conexión utilizada prácticamente en todo el derecho comparado
Como conexión especial, la regla auctor regit actum, en el art. 11.3 , que limitada en principio a los actos en los que intervienen autoridades públicas se convierte casi en general dado el ámbito ilimitado en que puede producirse tal intervención. La regla auctor en nuestro ordenamiento cobra sus perfiles específicos en relación con la actividad de las autoridades extraterritoriales (funcionarios, agentes diplomáticos o consulares de España en el extranjero que intervienen en el otorgamiento de actos jurídicos modelados en cuanto a la forma, según el ordenamiento que les confiere sus competencias)
El mismo art 11 recoge normas específicas para los actos que versen sobre bienes inmuebles( lex rei sitae : ley del lugar donde se sitúen los inmuebles objeto de actos y contratos) y, en relación con la forma de los actos jurídicos realizados a bordo de buques y aeronaves, que se entenderán celebrados en el país de abanderamiento,matricula o registro, siendo en todo caso,los buques o aeronaves militares considerados territorio del país a que pertenecen .
En definitiva : el derecho español , respecto a las formas de los actos, presenta una construcción flexible, a partir de los dos principios básicos en la materia; se apoya sobre la regla locus; las conexiones alternativas ofrecen un nuevo campo de acción a la autonomía de la voluntad y su regulación fortalece el principio del favor negotii. Ahora bien, existen excepciones en las que la primacía, en cuanto a la forma, la ostenta la ley rectora del contenido del acto ( si la ley reguladora del contenido de actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma, será siempre aplicable, incluso en caso de otorgarse en el extranjero .art. 11.2 CCivil)