Y yo contento porque al ver mensajes pensaba que ibamos a aprender algo nuevo de esto, (por lo menos yo)...
No si mi mayor ilusión es seguir teniendo ilusiones.
Salu2!!
Te pido disculpas y espero que me perdones luu003; tienes toda la razón, estamos y entramos aquí, salvo "un post" que sabemos para lo que es, para intentar ayudarnos, así que espero no me tengas en cuenta el haber seguido el "hilo" con quien no debía.
Tengo mucho que estudiar, pero tengo en mi mesa los temas de Procesal respecto al proceso Penal, así como la LECrim y legislación complementaria, voy a intentar, a pesar de no estar estudiando Procesal II ¿? con lo poco que sé y lo que tengo a mano, responder sobre algo "firme", no de "cabeza", así que puede que de con la tecla o puede que no, pero bueno, siempre encontrarás otros/as compañeros/as que estén más avezados que yo en la materia.
No tengo el supuesto, únicamente las preguntas que formularon al inicio, así que supongo que habrá de distinguirse si estamos en la instrucción del proceso, o en el juicio oral, pero supongo que se refiere más a lo último, puesto que a partir del art. 649, que es cuando "se manda abrir" el juicio oral, el primer acto del proceso es comunicar al Fiscal o al acusador privado, dependiendo si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio en el segundo caso, para que en el plazo de cinco días "califiquen" por escrito los hechos que van a ser enjuiciados, calificación que se hará detallando con conclusiones precisas y numeradas. Primero es al Fiscal y después a la defensa o acusación particular.
Sobre el pronunciamiento que cada "parte" haya dado versará la prueba en el proceso penal, con lo cual una vez terminadas estas diligencias las "partes" pueden cambiar "su calificación", ¡cuidado, no me refiero al Juez, sino al Fiscal, acusación particular y defensa", de ahí que el Presidente del Tribunal pueda, conforme al art. 733 LECrim, si observare error manifiesto en la calificación del hecho justiciable, utilizar la forma que el mismo precepto recoge. Creo que es a esto a lo que te refieres, si bien se tiene que tener en consideración "las excepciones que se contemplan".
No obstante, apunto algo que tengo con color fuerte en los temas que me entregó el docente, algo que se produce en el art. 741 LECrim y que está ligado al Cp. y al "arbitrio" que se concede al Juez para la imposición de la pena.
Bueno, no sé si te he podido aclarar algo o te he enturbiado más la cuestión, pero lo anterior cuadra con lo que indicas al final, es el marco penal del delito, y el Juez no puede imponer más pena que la contemplada en el marco penal, ni menos tampoco, puesto que antes de dictar sentencia ya se pone de manifiesto a las partes, tanto pública, particular, defensa, si están conformes en la calificación final y en la pena, así que "queda visto para sentencia".
Mis disculpas de nuevo,
