No las tuyas no las miré por extensión, miré las de silu como ya dije en su momento
Tus respuestas eran demasiado extensas, no te digo que alguna la sacara de este foro, pero el 90% de las de silu, ya son ganas hija.
Tuya:
¿Cuándo se puede prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución en los procedimientos tributarios? (Tema 11 página 308)
Dentro del desarrollo o instrucción del procedimiento tributario (artículo 99 LGT), la audiencia al interesado o, en otros términos, la vista del expediente y la posibilidad de presentar alegaciones constituye un trámite del procedimiento que la ley debe garantizar cuando proceda (art. 105c)CE). Así lo hace la LRJPAC, que, de una parte, faculta a los interesados para aducir alegaciones y aportar documentos y otros elementos de juicio, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia (art.79.1), y, de otra, regula este trámite disponiendo la puesta de manifiesto del expediente a los interesados, una vez instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución (art. 84.1 LRJPAC).
La LGT incluye una norma común sobre este trámite, pero para disponer que en los procedimientos tributarios se prescinda de la audiencia previa a la propuesta de resolución cuando se suscriban actas con acuerdo (art. 155 LGT), o cuando en la normativa reguladora del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta; en cuyo caso será en este trámite cuando habrá de ponerse manifiesto el expediente, por plazo no inferior a diez días ni superior a quince (art. 99.8 LGT). En todos los demás supuestos será inexcusable el trámite de audiencia en los términos que supletoriamente, establece la LRJPAC.
Mensajes tutores 12/03/2012 y 10/04/2012: En el trámite se pondrá de manifiesto el expediente al interesado (en él constan las actuaciones realizadas, las pruebas en poder de la Administración, y la propuesta de liquidación) para que se puedan presentar alegaciones y aportar cuantos documentos y medios de prueba se estimen oportunos.
En el desarrollo de un procedimiento tributario se ha de dar audiencia al interesado, es decir, se ha de facilitar la vista del expediente y dar la posibilidad de presentar alegaciones, lo cual es una garantía para el contribuyente.
Por ejemplo, si se está instruyendo un procedimiento sancionador por haber cometido la presunta infracción de dejar de presentar la autoliquidación del IRPF de un determinado ejercicio, antes de que se finalice el expediente se ha de dar la posibilidad al contribuyente de ver el expediente y aportar los justificantes oportunos, por si hubiera presentado la declaración y no apareciera, por ejemplo..
El trámite de audiencia es un trámite inexcusable, excepto dos pequeñas excepciones (155 LGT y 99.8 LGT)
Mía:
La LGT incluye una norma común sobre este trámite, pero podrá disponer que en los procedimientos tributarios se prescinda de la audiencia previa a la propuesta de resolución en los siguientes casos:
- Cuando se suscriban actas con acuerdo.
- Cuando en la normativa reguladora del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este caso será en este trámite cuando habrá de ponerse de manifiesto el expediente, por plazo no inferior a diez días ni superior a quince.
En todos los demás supuestos será inexcusable el trámite de audiencia en los términos que, supletoriamente, establece la LRJPAC.