Os cuelgo más o menos lo que dice el Manual:
Página 336: Art. 111.1 LGT. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se harán constar en el expediente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada (art. 111.2 LGT). Así de breve, el resto puede ser lo que indican que no se valora positivamente, etc, etc.
Página 384: At. 139.1 .c) LGT y art. 139.2.b) LGT. Literales.
Página 392: La valoración efectuada por el perito tercero servirá de base para la liquidación que proceda, con los dos siguientes límites: el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria, con el fin de evitar la reforma peyorativa y el valor declarado por el interesado (añaden una citas a una resoluciones del TEAC indicando sólo la fecha)
Página 488. Art. 161.1 LGT , lo calcan añaden además: sólo existen dos excepciones a estas reglas: 1) art. 161.2 LGT. y 2) Cuando, a pesar de producirse una declaración sin ingreso fuera del plazo previsto para efectuarla voluntariamente, la declaración fuera acompañada de una solicitud expresa del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda (citan simplemente unas sentencias para apoyar la afirmación)
Páginas 622 y 623: Ellos nos dan la solución.
La otra pregunta no la hice.