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Autor Tema: POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.  (Leído 209230 veces)

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Desconectado xelito00

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #220 en: 05 de Marzo de 2013, 20:31:56 pm »
No sé si habrán, pero he visto los esquemas que están colgados en alf  y tienen muy buena pinta al igual que los casos prácticos


Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #221 en: 05 de Marzo de 2013, 20:47:28 pm »
Hola, alguien me podría aclarar si el procedimiento de apremio se puede iniciar fuera del periodo ejecutivo? en qué casos podría si se pudiera.

Gracias

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #222 en: 06 de Marzo de 2013, 09:51:32 am »
¿Alguien sabe si hay otros apuntes por ahí de esta asignatura? Los que están en apuntes temporales me parecen demasiado densos

Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #223 en: 06 de Marzo de 2013, 09:54:55 am »
No es que los apuntes sean densos, es que al materia es densa

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #224 en: 06 de Marzo de 2013, 09:57:57 am »
 ;D densa es poco
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Desconectado mnieves

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #225 en: 06 de Marzo de 2013, 10:11:36 am »
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Hola, alguien me podría aclarar si el procedimiento de apremio se puede iniciar fuera del periodo ejecutivo? en qué casos podría si se pudiera.

Gracias

El procedimiento de apremio es un procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo, con lo cual se inicia, bien al día siguiente del vencimiento del plazo establecido para el ingreso de la deuda liquidada, bien, si es mediante autoliquidación, al día siguiente en que finalice el plazo que según cada tributo se tenía que haber realizado el ingreso. Ahora bien, existen dos excepciones a lo anterior:

1. Dentro del periodo voluntario, cuando se hubiera solicitado aplazamiento o fraccionamiento de la deuda (art. 161.2 LGT); en este caso habrá que esperar a la finalización del procedimiento correspondiente.

2. Fuera del periodo voluntario, cuando, a pesar de producirse una declaración sin ingreso fuera del plazo previsto para efectuarla voluntariamente, la declaración fue acompañada de una solicitud expresa de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

 :)

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #226 en: 06 de Marzo de 2013, 10:27:08 am »
El procedimiento de apremio no se puede iniciar fuera del período ejecutivo.

El procedimiento ejecutivo se inicia con el impago de la deuda en período voluntario, lo que a su vez, constituye presupuesto básico o requisito material del procedimiento de apremio.

Además, el procedimiento de apremio tiene como requisito formal la emisión de la providencia de apremio. Mientras esta no se emita ni sea notificada al interesado, el procedimiento de apremio no se ha iniciado.


Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #227 en: 06 de Marzo de 2013, 11:46:47 am »
Perdón no entiendo cuál de las dos es correcta, según dice mnieves es no pero hay excepciones en las que sí  :-X

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #228 en: 06 de Marzo de 2013, 11:53:35 am »
Aunque creo que lo que comenta mnieves es el periodo ejecutivo y no el de apremio, un lío vamos.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #229 en: 06 de Marzo de 2013, 11:56:38 am »
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El procedimiento de apremio no se puede iniciar fuera del período ejecutivo.

El procedimiento ejecutivo se inicia con el impago de la deuda en período voluntario, lo que a su vez, constituye presupuesto básico o requisito material del procedimiento de apremio.

Además, el procedimiento de apremio tiene como requisito formal la emisión de la providencia de apremio. Mientras esta no se emita ni sea notificada al interesado, el procedimiento de apremio no se ha iniciado.

¿Que ocurre si se realiza una autoliquidacion sin ingreso de la deuda tributaría fuera del periodo voluntario previsto en la normativa del tributo?, ¿no se iniciaria en este caso el periodo ejecutivo desde el momento en que se realiza la autoliquidacion?.
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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #230 en: 06 de Marzo de 2013, 12:16:54 pm »
Entiendo que en el caso de  las deudas a ingresar mediante autoliquidación presentadas sin haber hecho el ingreso en el plazo que se hubiere establecido, el periodo ejecutivo comienza al día siguiente que finaliza dicho plazo.

Pero no sé si lo preguntas por algo relacionado con el procedimiento de apremio.

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #231 en: 06 de Marzo de 2013, 12:39:36 pm »
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Entiendo que en el caso de  las deudas a ingresar mediante autoliquidación presentadas sin haber hecho el ingreso en el plazo que se hubiere establecido, el periodo ejecutivo comienza al día siguiente que finaliza dicho plazo.

Pero no sé si lo preguntas por algo relacionado con el procedimiento de apremio.

No lo pregunto por el comienzo del periodo ejecutivo, ya que silu dice lo siguiente: "El procedimiento ejecutivo se inicia con el impago de la deuda en período voluntario".

UN saludo :-)
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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #232 en: 06 de Marzo de 2013, 12:53:12 pm »
Lo explico de forma muy general:

Imaginad que el periodo voluntario para el pago es el día 20 de enero. El periodo ejecutivo comienza el día 21, el día siguiente. Si pagas a la semana siguiente, tendrás que ingresar la deuda principal más el recargo ejecutivo correspondiente, más el recargo extemporáneo.

Si se notifica la providencia de apremio, se inicia el procedimiento de apremio, y los recargos a ingresar junto con la principal son los de apremio.  Su incumplimiento, lo que permite es que la AT vaya contra los bienes del deudor.

Lo que quería decir antes es que el impago de la deuda es lo que  origina el nacimiento del periodo ejecutivo, y es requisito para que se produzca el de apremio. La diferencia es que en el de apremio, además, se exige providencia de apremio, mientras ésta no exista la administración no puede proceder contra el patrimonio del deudor, ni cobrar recargos de apremio.

No sé si ha quedado claro, espero que sí, aunque sé que es algo complicado.

Si tenéis algún ejemplo de exámenes, quizá se mejor comentarlo sobre esa situación concreta.  :)

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #233 en: 06 de Marzo de 2013, 13:01:24 pm »
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Entiendo que en el caso de  las deudas a ingresar mediante autoliquidación presentadas sin haber hecho el ingreso en el plazo que se hubiere establecido, el periodo ejecutivo comienza al día siguiente que finaliza dicho plazo.

Pero no sé si lo preguntas por algo relacionado con el procedimiento de apremio.

ILSE, esto no es muy complicado, salvo esas dos excepciones que te he puesto y que aparecen recogidas en la LGT, el procedimiento de apremio siempre se inicia en periodo ejecutivo, si se paga en voluntario, qué razón tiene iniciar un procedimiento por ejecución forzosa que lleva al pago de la deuda.

Este periodo, salvo esas dos excepciones (creí que era esto lo que no entendías), empieza a computarse a partir del día siguiente, según sea una liquidación o una autoliquidación, como te he comentado anteriormente. El plazo para iniciar el procedimiento es de 4 años, es un plazo de prescripción, durante esos 4 años si se inicia el procedimiento y la Providencia de apremio se notifica al interesado, finito, la AT no tiene nada más que hacer, llegado el plazo, si ésta no se pago tampoco por apremio, se produce el embargo de bienes hasta cubrir la deuda, el procedimiento termina cuando "se cobra la deuda, por cierto, con algo más de dinerillo por ese pequeño recargo que va sumando día a día a partir de la fecha que en la Providencia se le da de pago.

Espero que ahora sí, conviene diferenciar, si pregunta

- ¿Cuándo se puede iniciar el procedimiento?
- A partir de cuándo se computa el plazo
- ¿Qué paraliza el plazo de prescripción?
- ¿Qué tiempo hay para resolver?

en fin, esas cosillas, :)

Desconectado mnieves

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #234 en: 06 de Marzo de 2013, 13:04:42 pm »
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Lo explico de forma muy general:

Imaginad que el periodo voluntario para el pago es el día 20 de enero. El periodo ejecutivo comienza el día 21, el día siguiente. Si pagas a la semana siguiente, tendrás que ingresar la deuda principal más el recargo ejecutivo correspondiente, más el recargo extemporáneo.

Si se notifica la providencia de apremio, se inicia el procedimiento de apremio, y los recargos a ingresar junto con la principal son los de apremio.  Su incumplimiento, lo que permite es que la AT vaya contra los bienes del deudor.

Lo que quería decir antes es que el impago de la deuda es lo que  origina el nacimiento del periodo ejecutivo, y es requisito para que se produzca el de apremio. La diferencia es que en el de apremio, además, se exige providencia de apremio, mientras ésta no exista la administración no puede proceder contra el patrimonio del deudor, ni cobrar recargos de apremio.

No sé si ha quedado claro, espero que sí, aunque sé que es algo complicado.

Si tenéis algún ejemplo de exámenes, quizá se mejor comentarlo sobre esa situación concreta.  :)

Fue el ejercicio de la PEC del curso pasado, pero esos recargos del "periodo ejecutivo" no se cobran hasta que se inicie el procedimiento de apremio y se notifique al interesado, en esa Providencia, que lleva una fecha de pago, va todos los recargos acumulados hasta la fecha y, a partir de ahí, si no se paga, también se sigue acumulando "un pequeño recargo, que es por día", hasta que se cobre o hasta que se produzca el cobro a través del embargo,  ;)

Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #235 en: 06 de Marzo de 2013, 13:15:00 pm »
mnieves no es así exactamente

El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Si incumples, el siguiente recargo ya es el de apremio reducido previa notificación de la providencia de apremio

El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.


Artículo 28 de la LGT

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #236 en: 06 de Marzo de 2013, 13:37:53 pm »
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mnieves no es así exactamente

El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Si incumples, el siguiente recargo ya es el de apremio reducido previa notificación de la providencia de apremio

El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.


Artículo 28 de la LGT

ok Silu, te entiendo, pero ese primer 5 por ciento es cuando das el plazo y no pagas; si antes de iniciar el procedimiento de apremio (te pongo el ejemplo de una multa de tráfico en la que el periodo voluntario, no me refiero a ese 5 por ciento, sino al procedimiento, una vez firme, se da quince días para pagar, si no paga, se advierte que se enviará a gestión tributaria y que ya va con un 5 por ciento), como tu indicas, en principio no es un interés de demora, pero el 5 por ciento pertenece al periodo ejecutivo, en el cual la deuda tenía o podía haber sido pagada, y desde luego en nuestro caso, se cobra si no se envía a Gestión Tributaria que es la que nos tramita los procedimiento de apremio y el cobro de los tributos.

Estoy en el trabajo, pero ese precepto de la LGT hace alusión a lo que va a ir incluido en la Providencia, tal y como indica el art. 62, bien con el recargo reducido que es antes del plazo que en la providencia da para pagar, y a partir de ahí, el 20, más los intereses de demora, que ahí sí que ya son compatibles con el recargo, en lo que es el "recargo de apremio ordinario"

Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #237 en: 06 de Marzo de 2013, 13:46:51 pm »
mnieves, discúlpame pero es que no te entiendo.  :-\

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #238 en: 06 de Marzo de 2013, 13:47:42 pm »
Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
 
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
 
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
 
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
 
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
 
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
 
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
 
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
 
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
 
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento

Desconectado silu

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Re:POST OFICIAL FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (2º PARCIAL) Curso 12/13.
« Respuesta #239 en: 06 de Marzo de 2013, 13:49:19 pm »
Pongo dos ejemplos planteados en los exámenes:

Un sujeto presenta la autoliquidación del IRPF fuera de plazo y espontáneamente (sin requerimiento previo de la Administración tributaria). Pasados tres días, procede a ingresar la deuda resultante de la autoliquidación ¿Qué recargo o recargos se devengan? (pág 484)
Deberá satisfacer el RECARGO EJECUTIVO DEL 5%, al pagar después de finalizar el plazo de ingreso voluntario, al entenderse que no le ha sido notificada la providencia de apremio.
Igualmente, le corresponderá pagar el RECARGO POR EXTEMPORÁNEIDAD DEL 5% al realizar el pago dentro de los 3 meses siguientes al término del período de ingreso voluntario (compatibilidad entre el recargo por presentación extemporánea y el recargo por período ejecutivo).

¿En qué casos se devenga el recargo de apremio reducido? ¿Cuál es su cuantía? (pág 484)
En caso de que el deudor pague dentro del plazo concedido en la providencia de apremio. Deberá satisfacer un RECARGO DEL 10%