Una pregunta, en los apuntes en el subepigrafe "Requisitos y efectos de la aplicación rebus sic stantibus" Tema 9 (24) sólo aparecen los 5 requisitos/circunstancias no indica nada sobre los efectos, sabéis si en el libro pone algo más?
La reiteradísima jurisprudencia española sobre el particular exige —acaso
con un punto de rigor excesivo— que se den las circunstancias o requisitos
siguientes para que quepa la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus:
1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración
del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución
se haya producido una alteración extraordinaria.
2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción
exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
3. Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el
desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.
4. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en
el momento de celebración.
5. Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca
de culpa (cfr. SSTS de 19 de abril 1985, 27 de junio 1984 y 9 de mayo
de 1983).
Aunque las consecuencias de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
se encuentran en estrecha dependencia de los datos de hecho, como regla
general, el Tribunal Supremo se inclina más por revisar o modificar la
originaria equivalencia de las prestaciones que por declarar la ineficacia sobrevenida
del contrato, atendiendo al ya mencionado principio de conservación
del mismo: «en cuanto a sus efectos —declaraba ya la STS de 17 de mayo
de 1957— hasta el presente se le han negado los rescisorios, resolutorios o
extintivos del contrato, otorgándole solamente los modificativos del mismo,
encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones u obligaciones
» (de los «efectos modificativos» habla igualmente la STS de 13 de marzo
de 1987).
Conviene finalmente observar que la aplicación de la cláusula estudiada
no se limita al ámbito del Derecho privado, pues la jurisprudencia ha tenido
ocasión de reiterar su incidencia en la contratación administrativa, como indica
M.a Paz SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a pesar del principio de «a riesgo y ventura»
que rige en esta materia (cfr. SSTS, Sala 4.a, de 18 de febrero de 1986 y 24 de
enero de 1984).