Buenos días Gela, te cuento cual es mi interpretación:
En la pregunta A he puesto que nos encontramos ante un caso cuya reclamación, en principio, sí podría llegar a basarse en el saneamiento por Evicción, ya que el Comprador se ve parcialmente privado de la cosa comprada porque dicha parte ha pasado a ser propiedad de un tercero, en este caso el Ayuntamiento (una vez aprobado el Plan General y cambiado la calificación urbanística de la finca). Pero al no haber comunicado el Comprador al Vendedor la interposición del recurso de alzada, es de aplicación el artículo 1481 del CC establece que “El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento”, por lo tanto, la demanda NO podrá basarse en el saneamiento por evicción contra el Vendedor por no darse este requisito.
En la pregunta B, me he centrado en que, al tratarse de una venta de inmueble por unidad de medida con cabida inferior a la señalada en el contrato, el artículo 1469.2 del Código Civil establece que “Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.”, por lo que inicialmente, sí podría prosperar la demanda, pero el plazo en que presenta la reclamación es determinante por lo que dispone el artículo 1472: “Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega.”. En el texto especifica que la reclamación se produce aproximadamente a los 6 meses de que acontezca la resolución administrativa, por lo que habría que sumarle a este plazo todo el tiempo transcurrido entre la compraventa, la aprobación del Plan General, la interposición del recurso de alzada y la resolución administrativa, pudiendo llegar a la conclusión de que el plazo transcurrido desde el día de la entrega hasta el día de la reclamación, supera ampliamente el plazo de prescripción establecido, de manera que la demanda interpuesta por la Constructora NO puede prosperar por haber prescrito el plazo para ello.
En la pregunta C hay que fijarse en las medidas de la cabida inicial y final y en su diferencia (los 5000 m2 de diferencia no son casualidad) y en la última parte del artículo 1469.2 “…… podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.”. la Constructora VENUS, aún sin que hubiese prescrito el plazo de reclamación, NO podría instar la resolución del contrato, ya que la disminución de cabida entre lo especificado en el contrato y lo finalmente resultante, baja de la décima parte (51.000 m2/10= 5.100 m2>5.000 m2 que resultan de diferencia).
Esta es mi interpretación del caso. Espero que te sirva de ayuda.
Saludos !!