El Art. 122 CE establece que “La Ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales…”.
Más tarde, el art. 125 CE establece que “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.
Después, en dicha LO (que posteriormente fue la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) en su art. 6 establece que “la función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta Ley”.
Las razones teóricas son la de la impartición directa de la justicia por el pueblo, en unos términos y para unos supuestos que no sean de dificultad técnica y fácil comprensión por los mismos y, de hecho, la LO explicita los supuestos en los que cabe la formación de un jurado.
En cambio, y esta es una opinión, en la práctica son más proclives a la polarización del litigio y una resolución menos ajustada a derecho (para muestra el juicio contra Camps y cía. por lo de los trajes, en el que me harté de leer que de haber sido un juicio con juzgadores profesionales hubiera sido inculpado).
Que conste que es una opinión y que soy apolítico, sólo es una muestra y seguro que aplicable a más casos.
Salu2!!