Pravias, La amortización de acciones en nada contradice al 321 de la LSC.
¿Y nos puedes explicar cómo, en caso de reducción por pérdidas -es decir, que no hay reembolsos a los socios-, puedes cumplir el art. 320 -principio de paridad de trato-, sin reducir el nominal de las acciones? Dicho de otra forma, ¿cómo tratas igual a un accionista que tiene 1 acción y a otro que tiene 10 si tienes que reducir el capital por pérdidas y no puedes hacer reembolsos? A ver, ponnos un ejemplo.
Es más, la opción B dice "Puede realizarse mediante la amortización de
una parte de las acciones", ¿eso de amortizar una parte de las acciones cómo casa con el art. 320 LSC?
Saludos