un ejemplo de caso práctico hecho por mí espero que les guste

Caso práctico número 71
Audiencia Provincial de Cáceres, sección 1º
Sentencia de 19 de noviembre de 2003 172/2003
No está textual, si buscan la sentencia están todos los datos…
HECHOS PROBADOS: que el encausado, entre el mes de enero 2002 y enero 2003, desde su domicilio y haciendo uso de varios equipos informáticos, accedió a internet y por medio de la aplicación de un programa informático y previo al desbloqueo del sistema de seguridad, reproducía y almacenaba en discos compactos con sistema DIVX películas cinematográficas sin el consentimiento de sus titulares de los derechos de propiedad intelectual, procediendo posteriormente a su venta por ebay.
Que una vez comprobada su actividad ilícita desplegada por sendas compras realizadas por medio de personal de Egeda y sin que conste fehacientemente el número total de ventas que hubiera podido realizar el encausado por medio del registro domiciliario le fueron incautado al procesado 300 películas de copias de distintos títulos así como diverso material informático.
1. En primer lugar, habría que considerar que el comportamiento consistente en
Acción ya que al acceder a internet y por el programa desbloquear un sistema de seguridad sin el consentimiento de sus titulares procediendo luego a su venta.
Está consciente y no se encuentra condicionado físicamente de manera necesaria. No concurre ninguna causa que excluya la acción como el acto reflejo, la fuerza física irresistible o el estado de inconsciencia.
2. Una vez confirmada la existencia de acción, pasamos analizar la descripción que de dicha acción hace el Código penal. Es decir, pasamos a analizar la tipicidad de dicha acción.
El tipo penal en el que se podría subsumir el comportamiento realizado por el encausado está en el artículo 270 CP.
Este delito es un delito de mera actividad con lo cual hay que analizar sólo la imputación objetiva que hay que entenderla como la atribución de un resultado a la acción de un sujeto como obra suya debido a la existencia de una determinada relación de riesgo entre la acción y el resultado. Con lo cual la realización de toda la actividad típica ya integra el desvalor (en los delitos de resultados es necesario además de la imputación objetiva la teoría de la equivalencia de condiciones).
El sujeto activo es el encausado que es quien realiza la acción típica de modo directo, el sujeto pasivo son los titulares de los derechos de propiedad intelectual.
El bien jurídico será el orden socioeconómico que cubre tanto los intereses patrimoniales personales de víctimas concretas pero esta preferentemente integrado por conductas que dañan a intereses económicos supraindividuales, colectivos o sociales.
Confirmada la tipicidad objetiva (elementos descriptivos del supuesto de hecho) vamos a ver la tipicidad subjetiva (propósito o fin de la acción) este es un delito doloso porque ya en el tipo se exige el ánimo del injusto, se exige “ánimo de lucro” que en este caso es evidente que se da porque el autor actúa para vender los cds. Y exige el tipo el perjuicio de tercero.
3. Una vez que hemos constatado la existencia de una acción típica pasamos a comprobar si además es antijurídica. Para ello debemos comprobar si concurren causas de justificación, como son la legítima defensa, el estado de necesidad y el ejercicio legítimo de un deber o derecho. En este caso es evidente que no ocurre esto, con lo cual es antijurídico.
4. Confirmada la antijuricidad habría que analizar la culpabilidad. Para ello debemos considerar si el encausado es consciente del carácter antijurídico de su comportamiento o si por el contrario incurre en un error de prohibición. Y hay que concluir afirmando que este es consciente de lo prohibido de su comportamiento.
Es de todo punto inverosímil que un sujeto considere que en el contexto en que se sucedieron los hechos, pueda realizar copias de un producto y venderlas. Confirmado el conocimiento de la antijuricidad pasamos a analizar la Imputabilidad de este sujeto, siempre en sede de culpabilidad. Y concluimos que
El sujeto es imputable pues, de acuerdo con los hechos probados, no concurre en él ninguna causa que le impida comprender la ilicitud, ni comportarse de acuerdo con dicha comprensión. No concurre por tanto ninguna causa que disminuya o excluya la imputabilidad.
5. en conclusión hay que considerar al autor de los hechos Condenado como delito contra la propiedad intelectual art 270, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad. Delito doloso y consumado (aunque es de mera actividad, existe la tentativa inacabada).
Yo no individualizo la pena ya que no lo exigen.
6. además hay que añadir la responsabilidad civil, que se aplican en estos delitos siguiendo las previsiones generales del artículo 109 y ss y específicamente las referidas a la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales causados a la víctima
no está perfecto porque lo hice rápido para que tengan un modelo de trabajo... me parece que no llegamos pero bueno haciendo dos o tres casitos tenemos un modelo...