Casi buenos días. Tengo que hacer constar dos cuestiones del documento de preguntas/respuestas del primer parcial, no lo iba a mirar, me conformaba con haber sabido responder los exámenes de Grado, pero no me puedo acostar sabiendo que, al menos, stefaniad01 tenga confusión en algo.
Sé que la pregunta 202 la sabes, porque de hecho has contestado otra similar y la has respondido bien, así que supongo que es un error al pillar la opción para la negrita; la opción correcta es la d), aunque pones el art. 20.3 donde se recoge la inimputabilidad, están exentos de responsabilidad penal, por subir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, no se puede aplicar medidas "predilictuales" a una persona si no ha cometido ningún delito; eso se recogía en la antigua Ley de Vagos y Maleantes, pero no en la actualidad, claro. Todas las medidas de seguridad que se adopten tienen que ser postdelictuales.
la pregunta 256. La protección de los bienes jurídicos corresponde:
d) exclusivamente a la Parte Especial del Derecho penal.Creo que no te has ido a la lección que se debe de tener en consideración, por lo que veo, en base al argumento que das.
Desde una perspectiva práctica, la determinación del bien jurídico protegido en una concreta figura delictiva se erige en un factor esencial a la hora de realizar el análisis de la misma y de fijar su ámbito real de aplicación. Será por tanto una herramienta imprescindible en el estudio de la Parte Especial del Derecho Penal. Es aquí donde radica la forma en que el agravio más grave a un bien jurídico se recoge y con qué se va a penar, los bienes jurídicos de más valor, como posteriormente se indica en la Lección sobre la última ratio del Derecho Penal, o sobre eso de la subsidariedad.
Como indica la docente en el manual, que recoge eso que apuntas, también recoge eso de que entre el ilícito penal y el administrativo no hay diferencias cualitativas, sino únicamente cuantitativas, de gravedad, es decir, no de cuantía de la multa penal o de la sanción administrativa, sino del daño o puesta en peligro que se realice al bien jurídico, con lo cual, por supuesto que el Derecho penal se ocupa sólo de los atentados más graves contra los bienes jurídicos más importantes, con lo cual, la regulación del resto de ilícitos van a otros sectores del ordenamiento.
Voy con un ejemplo, así podemos comparar que, efectivamente, hay veces que la sanción administrativa es mucho mayor que la multa penal, o que una falta penal podía ser corregida en vía administrativa sin tener que acudir al Derecho penal, pero supongo que el legislador legisla en un momento, en unas circunstancias, después se desliga una vez que la norma ha entrado en vigor, así que, si ya no hace falta porque no demanda la sociedad, la cuestión de oportunidad de la política criminal, se queda ahí, y bueno, quizás en otra posterior modificación se acuerden de que hay faltas que pueden ser corregidas por otros sectores del ordenamiento, si bien va a depender del bien jurídico que se trata de proteger, en la mayoría de los casos.
Para poner los ejemplos me tengo que ir al Código Penal, a la Parte Especial, en concreto, en las faltas contra las personas, el art. 617 recoge la falta por lesiones cuando no son constitutivas de delito, bien, esto desde luego lo tiene que regular el Derecho Penal (en Penal II supongo que estudiaremos, yo intentaré acordarme, de cuándo estamos ante una lesión que no constituya delito).
Me voy con el art. 620, según el cual se castiga a los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riñas (...).
El Reglamento de Armas, que también constituye una norma extrapenal a los efectos de "tenencia de armas prohibidas" considerado como delito, regula como no prohibida la escopeta de caza, y la concesión de su licencia está supeditado a una serie de requisitos en la tenencia, entre ellos, el que en todo momento en tiempo de que se encuentre la veda abierta, la escopeta tiene que ir metida en la funda y demás; si una persona coge una escopeta de caza y realiza la falta tal y como se recoge, una sanción administrativa, aunque fuese simplemente parecida a la sanción que se impone por no tener la licencia caducada o por no tener licencia, le hace más "pupa" que una multa de diez a veinte días.
Esto es así, y en infracciones medioambientales o en sanidad, ni digamos, pero es lo que está regulado, lo que contiene nuestro Ordenamiento Jurídico, al menos, por ahora, así que salvo el límite de la siempre coletilla, "si no constituye ilícito penal", se seguirán imponiendo sanciones mucho mayores en el sancionador que en la vía penal.
Pero lo apuntado no quita, de que toda la protección de los bienes jurídicos se realice tipo a tipo en la Parte Especial del CP, y es ahí dónde la "pena del banquillo" es lo que intimida, aunque sea una falta, más que si llega una sanción de 6000 euros por disparar a un pájaro no protegido con una escopeta de plomo cuando no es época de veda yyyyy se tiene la mala suerte de que caiga en el camino rústico asfaltado por el que justo en ese momento pasa la patrulla de la Guardia Civil.
También he visto que se recoge como fuente del Derecho Penal las leyes de las CCAA; no es así, el ius poenale y el ius puniendi sólo es potestad del Estado, y no cabe transferencia de la materia a las CCAA; creo que ya se ha transferido todo lo que había que transferir, ¡han finiquitado el 148 CE al completo, e incluso están entrando en competencias del 149!, pero esto es una opinión personal.
Perdona el rollo; voy a leer sólo por encima los dos documentos que hemos realizado, si mañana me sale algo más a la vista, lo expondré, en caso contrario, si alguien lo va a estudiar tal cual y tiene alguna duda, es mejor exponerla, creo que podemos retener mejor de esa manera, máxime con preguntas tan cortas,
Buenas noches a todos/as y felices sueños.
