Si preguntan si la Administración puede modificar una liquidación definitiva, habría que decir que no es posible, que es inmodificable, salvo que lo sea:
- Como consecuencia de alguno de los procedimientos especiales de revisión (art. 216 LGT), o
- Como consecuencia de su impugnación por quiénes se hallen legítimamente interesados en plantearla (art. 232 LGT).
Siempre me molestan estas preguntas, que son de dar un si o no tajante, para luego dar un par de excepciones. pero bueno, en este caso habría que responder que no, ¿correcto?