decidió que, en virtud del Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales no tenían la facultad de suspender provisionalmente la aplicación de las leyes. Por consiguiente, anuló la resolución de la Divisional Court.
13 El litigio fue sometido ante la House of Lords, la cual dictó su resolución de 18 de mayo de 1989, ya mencionada. Mediante dicha resolución, declaró, en primer lugar, que eran fundadas las alegaciones de las apelantes en el litigio principal acerca del perjuicio irreparable que sufrirían en caso de que no se concediesen las medidas provisionales solicitadas y de que fuese estimado su recurso principal. Sin embargo, la House of Lords consideró que, según el Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales británicos no tenían la facultad de ordenar medidas provisionales en un caso como el del asunto principal; más concretamente, se oponía a ello la antigua norma del common law, según la cual no puede concederse ninguna medida provisional contra la Corona, es decir, contra el Gobierno; norma que había que interpretar en relación con la presunción de que las leyes nacionales son conformes al Derecho comunitario, mientras no se haya resuelto acerca de su compatibilidad con este Derecho.
14 La House of Lords se planteó entonces la cuestión de si, a pesar de dicha norma de Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales británicos tenían la facultad de ordenar medidas provisionales contra la Corona basándose en el Derecho comunitario.
15 Así pues, considerando que el litigio suscitaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, la House of Lords decidió, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) Cuando
i) una de las partes de un procedimiento seguido ante un órgano jurisdiccional nacional alega ser titular de derechos, en virtud del Derecho comunitario, que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico nacional (en lo sucesivo, 'los derechos invocados'),
ii) una disposición nacional explícita, si fuese aplicada, privaría automáticamente a esa parte de los derechos invocados,
iii) hay argumentos sólidos tanto a favor como en contra de la existencia de los derechos invocados y el órgano jurisdiccional nacional considera necesario plantear una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 177, para decidir si los derechos invocados existen o no,
iv) el Derecho nacional presume que la disposición nacional de que se trata es compatible con el Derecho comunitario, a menos que y mientras no sea declarada incompatible con éste,
v) el órgano jurisdiccional nacional no está facultado para conceder medidas provisionales de protección de los derechos invocados suspendiendo la aplicación de la disposición nacional hasta que se decida la cuestión prejudicial,
vi) si la decisión prejudicial reconociese la existencia de los derechos invocados, la parte titular de los mismos haya sufrido probablemente un perjuicio irreparable de no habérsele concedido dichas medidas provisionales de protección,
el Derecho comunitario,
a) ¿obliga al órgano jurisdiccional a conceder tales medidas provisionales de protección de los derechos invocados; o
b) confiere al órgano jurisdiccional la facultad de conceder dichas medidas provisionales?
2. En caso de que se dé una respuesta negativa a la cuestión 1, letra a) y una respuesta afirmativa a la cuestión 1, letra b), ¿qué criterios deben aplicarse para decidir si se conceden o no tales medidas provisionales de protección de los derechos invocados?
16 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
17 De los autos, y especialmente de la resolución de remisión y del desarrollo del procedimiento, expuesto más arriba, ante los órganos jurisdiccionales nacionales a los que se ha sometido el asunto, se desprende que, mediante la cuestión prejudicial, la House of Lords quiere saber, básicamente, si el Juez nacional que conoce de un litigio referente al Derecho comunitario y que considera que el único obstáculo que se opone a que él pueda ordenar medidas provisionales es una norma del Derecho nacional, ha de excluir la aplicación de esta norma.
18 Para responder a esta cuestión, hay que recordar que este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 9 de marzo de 1978 (Simmenthal, 106/77, Rec. 1978, p. 629), declaró que las normas de aplicabilidad directa del Derecho comunitario deben ser plena y uniformemente aplicadas en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante todo su período de validez (apartado 14) (traducción provisional) y que en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las Instituciones directamente aplicables producen el efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros ((...)), de hacer inaplicable de pleno derecho, por el propio hecho de su entrada en vigor, cualquier disposición contraria de la legislación nacional (apartado 17) (traducción provisional).
19 Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario ((véanse, como jurisprudencia más reciente, las sentencias de 10 de julio de 1980 (Ariete, 811/79, Rec. 1980, p. 2545, y Mireco, 826/79, Rec. 1980, p. 2559) )).
20 Este Tribunal de Justicia consideró también que sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al Juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las normas comunitarias (sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, ya citada, apartados 22 y 23).
21 Procede añadir que la plena eficacia del Derecho comunitario se vería igualmente reducida si una norma de Derecho nacional pudiera impedir al Juez, que conoce de un litigio regido por el Derecho comunitario, conceder medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados con base en el Derecho comunitario. De ello resulta que el Juez que, en esas circunstancias, concedería medidas provisionales si no se opusiese a ello una norma de Derecho nacional está obligado a excluir la aplicación de esta última norma.
sigue...