Pag. 237. Supuesto de hecho. 1.2.2.1.
D. A. denuncia en Comisaría que, en el día anterior, una o dos personas entraron en su vivienda, fracturando la cerradura de la puerta principal y se apoderaron de varias joyas, un televisor, una cámara fotográfica, una cubertería de plata y otros enseres de menor valor, de los que hace descripción. En la propia Comisaría se le informa de que ya han sido localizados los autores de tales hechos y que se han puesto a disposición del Juzgado de Instrucción.
Cuestiones:
A. ¿Es necesario que D. A. se persone ante el Juzgado de Instrucción e inste la iniciación del proceso correspondiente para que se juzgue a los autores de los hechos y se le reintegren las cosas objeto de sustracción?
El principio acusatorio, dentro del proceso penal, es el que determina el objeto del proceso y las partes que en el mismo pueden intervenir, ostentando la titularidad de la pretensión. Una de las notas esenciales del principio acusatorio es la distribución de las funciones de acusación y de decisión, que se corresponde con el aforismo nemo iudex sine acusatore. El
cumplimiento de esta exigencia no se circunscribe sólo al ejercicio de la acción, sino que es aplicable también a la interposición de la pretensión penal. Aunque lo normal es que un proceso penal empiece mediante la presentación de una denuncia o de una querella, presentada por los particulares, nuestro ordenamiento jurídico también admite la denominada “iniciación de oficio” (arts. 303 y 308 LECrim.), la cual no conculca el principio acusatorio, porque lo importante no es que la fase de Instrucción haya podido incoarse de oficio o a instancia de parte, sino que la fase de Juicio Oral sea abierta necesariamente a instancia de la acusación, es decir, que haya una parte, distinta al propio Tribunal decisor, que formalice y mantenga a lo largode todo el Juicio Oral la acusación y la pretensión penal. Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, en el Tribunal decisor, la función de la acusación se ha otorgado a un órgano imparcial, como es el Ministerio Fiscal, que está
sometido al principio de legalidad (art. 124 CE). Pero en nuestro ordenamiento jurídico no rige el principio de la “oficialidad de la acción penal”, es decir, el MF no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, tal y como acontece en toda Europa continental, sino que, por expreso mandato del art. 125 CE, nuestra LECrim contempla la Acusación Particular, que
tiene dos manifestaciones: la “acusación popular”, cuando el querellante no es el ofendido por el delito (se la conoce también como “acción popular”) y la “acusación privada”, que es cuando el querellante sí es el ofendido por el delito.
En consecuencia, no es necesario D. A. se persone ante el Juzgado de Instrucción e inste la iniciación del proceso; el perjudicado por el delito puede denunciar los hechos, y también puede personarse en el proceso como “acusación privada”, pero si no lo hace, el Juzgado de Instrucción procederá “de oficio” a investigar los hechos y a averiguar sus posibles autores, y
en todo caso el Ministerio Fiscal intervendrá en el proceso para realizar la correspondiente acusación.
B. El Juzgado de Instrucción ha iniciado el pertinente procedimiento para la averiguación de los hechos, ¿corresponde al mismo Juzgado de Instrucción enjuiciar y decidir?; si así fuera, ¿se respetaría el principio de imparcialidad?
Una de las notas esenciales del Principio Acusatorio es el desdoblamiento de la función Instructora y de la función Decisora. A diferencia del proceso penal “inquisitivo” del Antiguo Régimen, en el que tan sólo existía el Juez inquisidor y decisor y un objeto de su actividad, el inquirido, tras la Revolución Francesa, ha pasado a convertirse en una nota definitoria del moderno proceso penal, consustancial al principio acusatorio, la de que las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: la primera (la instrucción), al Juez de Instrucción o al
Ministerio Fiscal (Ministerio Público y Ministerio Fiscal, significan lo mismo), y la segunda (el enjuiciamiento y fallo o decisión), al Jurado, al Tribunal o al Juez de lo Penal.
Por lo tanto, no le corresponde al Juzgado de Instrucción la labor de enjuiciar y decidir, y si así fuera, se vulneraría el principio acusatorio, en la medida en que el Juez de Instrucción carecería de la debida imparcialidad.
Hasta el año 1988 en España existían procesos en los que se le encomendaba al Juez de Instrucción, no sólo la labor de investigar (instruir) los hechos, habiendo adoptado en muchas ocasiones la prisión preventiva del imputado, sino que además se le encomendaba la labor de enjuiciamiento y de decisión, teniendo el Juez un claro prejuicio sobre la culpabilidad del
acusado y con un interés objetivo en que se produjera la condena. Esto fue modificado a raíz de la Sentencia del TC 145/1988, que estimó que dicha acumulación de funciones era contraria al derecho fundamental al Juez legal imparcial y también era contraria al principio acusatorio, que se encuentra implícito en el derecho constitucional a un “proceso con todas las
garantías”.
En cumplimiento de la anterior doctrina se produjo la reforma de la LECrim operada por la LO 7/1988, por la que se reinstauró en nuestro ordenamiento esta nota esencial del Principio Acusatorio, y así la fase Instructora se encomendó al Juez de Instrucción, fase dirigida a la investigación del hecho punible y la averiguación del presunto autor, mediante la incoación
del “sumario” (si el delito lleva aparejada pena superior a los nueve años de prisión) o de las “diligencias previas” (si el delito lleva aparejada pena inferior a los nueve años de prisión), mientras que la fase del Juicio Oral y de la Sentencia se encomendó, bien a los Juzgados de lo Penal (si el delito tiene una pena prevista de las denominadas menos graves, hasta cinco
años), o bien a las Audiencias Provinciales (si el delito tiene prevista una pena superior a cinco años, penas graves).
C. ¿Precisa el órgano judicial competente para enjuiciar los hechos la existencia de una acusación o puede enjuiciar y dictar sentencia con la mera existencia de la denuncia? En su caso, ¿sobre quién recae la obligación de formular acusación?;
¿puede el perjudicado personarse y formular acusación?
La existencia de una denuncia lo único que sirve es para iniciar la Instrucción del proceso, la fase de investigación de los hechos, dirigida a comprobar si se ha cometido un hecho que puede ser constitutivo de delito y determinar quién es su posible autor. Sin embargo, y como consecuencia de la distribución de las funciones de acusación y de decisión, como manifestación del principio acusatorio, el órgano judicial competente para enjuiciar los hechos no puede proceder a su enjuiciamiento si no ha existido previamente una Acusación por parte quienes pueden ejercer esta función acusatoria, que como ya antes hemos
explicado, puede ser la Acusación Pública, ejercida por el Ministerio Fiscal, pero también puede ser la Acusación Particular, que tiene dos manifestaciones: la “acusación popular”, cuando el querellante no es el ofendido por el delito (se la conoce también como “acción popular”) y la “acusación privada”, que es cuando el querellante sí es el ofendido por el delito. Por lo tanto, el perjudicado sí puede personarse y formular acusación.
D. Formulada acusación sólo por el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas por el que se solicita la pena de 3 años de prisión, ¿puede el órgano judicial encargado del enjuiciamiento apreciar que los hechos son constitutivos de un delito de hurto y condenar a la pena de 12 meses?; ¿puede condenar a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, al estimar que los autores hicieron uso de armas?
Otra de las notas esenciales del principio acusatorio es el deber de congruencia que tienen los Jueces a la hora de dictar sentencia, la vinculación que ha de existir entre la pretensión penal ejercitada por las acusaciones y la sentencia que ha de dictar el órgano encargado del enjuiciamiento y fallo del asunto. Esta vinculación implica que ha de existir una correlación fáctica (respecto a los hechos) y una correlación jurídica.
Respecto a la primera pregunta, ¿puede el órgano judicial encargado del enjuiciamiento apreciar que los hechos son constitutivos de un delito de hurto y condenar a la pena de 12 meses?, se refiere a la congruencia desde el punto de vista de la correlación jurídica, pues sin modificar los hechos, lo que se plantea es si el órgano encargado de juzgar, puede
condenar por un delito distinto del que fue objeto de acusación (hurto, en vez de robo con fuerza en las cosas), sin que por ello se vulnere el principio de congruencia. Y la respuesta es que el Tribunal sí puede condenar por hurto. En el proceso penal
“abreviado” (que sería el aplicable a este supuesto) subsiste la vinculación del Tribunal a la fundamentación jurídica, y conforme a la doctrina del TC sobre la “heterogeneidad del bien jurídico protegido”, respetando el hecho punible, no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora, cuando tal cambio de calificación conlleve una cambio
del bien jurídico protegido. En nuestro caso, el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de hurto, sí son homogéneos, puesto que el bien jurídico protegido es el mismo: la propiedad ajena, y lo que hace el Tribunal es condenar por un delito más benévolo, menos grave, que el que fue objeto de acusación, y además a una pena inferior a la solicitada, y por
ello no se conculcaría en este caso el deber de congruencia.
Respecto a la segunda pregunta, ¿puede condenar a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, al estimar que los autores hicieron uso de armas?, se refiere a la congruencia desde el punto de vista fáctico, dado que se trata de modificar el hecho punible, incluyendo en los hechos que los autores hicieron uso de armas al cometer los hechos, que es algo por lo que no formuló acusación el Ministerio Fiscal, de ahí que la respuesta ha de ser que NO. El Tribunal no puede condenar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación, dado que ha de producirse una correlación entre el Fallo y la pretensión, en este caso referida al HECHO PUNIBLE, como consecuencia del “derecho de defensa” y del derecho al “conocimiento previo de la acusación”.
Existirá una vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 de la CE cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación, y con respecto al cual no se le ha permitido al acusado articular la correspondiente prueba de descargo. Se trataría de una condena sorpresiva, por unos hechos de los que no fue acusado, y
por los que no se ha podido defender.
E. Condenados los autores del delito a la pena de 2 años deciden recurrir la sentencia, sin que recurra el MF. ¿Puede el Tribunal que conozca del recurso estimar que la pena adecuada es la que solicitó en el juicio el Ministerio Fiscal (3
años) y condenar en vía de recurso a dicha pena?
La respuesta es NO. La congruencia penal es aplicable también en la segunda instancia, cuando la causa es conocía por vía de recurso ante un Tribunal superior de aquel que conoció del Juicio en primera instancia, siendo de aplicación la prohibición de la “reformatio in peius”.
La vigencia del principio acusatorio en la segunda instancia exige que no se pueda gravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia recurrida o se adhiera a la apelación ya iniciada. En este caso, y dado que el MF (la acusación) no ha recurrido la Sentencia, el único recurso es el interpuesto por los acusados, que obviamente pretenden que se dicte una sentencia más favorable para ellos, o incluso que se les absuelva. El principio de congruencia, como manifestación del principio acusatorio, impide en este caso al Tribunal que conozca del
recurso, utilizar o aprovechar el recurso de los acusados para dictar una sentencia que les perjudique, condenándoles a más.
Derecho aplicable. Arts. 24.2, 124 y 125 CE, 15, 101, 105, 733, 790 LECrim.