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Autor Tema: POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014  (Leído 115697 veces)

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Desconectado Amparo-

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #340 en: 16 de Enero de 2014, 19:30:43 pm »
 Pag. 238 Supuesto de hecho. 2.1.1.

D. A. presenta demanda frente a D. B. en reclamación de la cantidad de 1.200 €, que dice adeudarle, como consecuencia de un préstamo por importe de 3.000 €; préstamo que se plasmó en documento privado en donde se señalaba como plazo de devolución el de 1 año, el cual ha transcurrido en exceso, habiéndole devuelto tan sólo 1.800 € de los prestados.

Cuestiones:

A. ¿Habrá de fundamentar D. A. la reclamación que formula y, en su caso, qué extremos debe contener dicha fundamentación?

La función genérica del proceso consiste en la solución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales que se planteen, a través de la aplicación del Derecho objetivo. No obstante, y atendiendo más concretamente al objeto del proceso, el proceso tiene una función más específica, consistente en la satisfacción de las pretensiones. Dentro del proceso de declaración, las pretensiones que en este caso se están ejercitando son declarativa y de condena: que se declare que D. B. le adeuda 1.200 € y que se le condene a abonar el citado importe a D. A. El Proceso de Declaración tiene una primera fase denominada de Alegaciones, que tiene por finalidad introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales, concretar la Pretensión, determinando los elementos subjetivos (órgano jurisdiccional que se considera competente, las partes procesales, es decir, quién es el actor y contra quién se dirige la pretensión como demandado), y la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan.

En nuestro caso D. A. tiene que fundamentar la reclamación que efectúa, y para ello tendrá que explicar que se firmó entre las partes un documento privado de préstamo por importe de 3.000 €, aportando el citado documento, que en el documento se pactó un plazo de devolución del préstamo de 1 año, y que a pesar de haber transcurrido en exceso el citado plazo, sólo ha
devuelto 1.800 €, aportando el resto de pruebas con las que pueda acreditar las alegaciones que el actor realiza, todo ello dirigido a alegar y demostrar que se le deben los 1.200 € que reclama.

En el proceso civil, el acto de postulación más importante es la demanda, que supone el ejercicio simultáneo del derecho de acción y de la pretensión, y allí es donde D. A. deberá fundamentar su pretensión.

B. Si el Juez estimare totalmente fundamentada la reclamación que formula D. A., ¿habrá de dar traslado de la misma a D. B. o podrá, sin más trámites, dictar sentencia?

Dentro del Proceso de Declaración, la fase de alegaciones no sólo es predicable del actor (en nuestro caso D. A.), sino que el demandado (D. B.) también tiene la posibilidad de realizar alegaciones a través de la contestación a la demanda, todo ello en atención al principio de Contradicción. Dentro de los principios inherentes a la estructura del proceso, está el principio de
CONTRADICCION, constituyendo una nota esencial de todo proceso la existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado que se puede oponer a la misma. El brocardo auditur et altera pars (con audiencia y participación de las partes), está proclamado en el art. 24 CE, al exigirse que nunca se cause indefensión a alguna de las partes, y al reconocerse el derecho “a un proceso con todas las garantías”, de entre las cuales destaca
la posibilidad de contradicción.

Un proceso está presidido por el referido principio cuando a ambas partes, actor y demandado, se les permite de forma efectiva acceder al proceso a fin de poder hacer valer libremente sus respectivas pretensiones y defensas, mediante la introducción de los hechos que las fundamentan y la práctica de la prueba.

Es obligatorio dar traslado de la demanda a D. B., pues una de las notas esenciales del Principio de Contradicción es el Derecho de Acceso al Proceso, estando garantizado el “libre acceso a los Tribunales”, de tal manera que tanto el actor como el demandado, pueden libremente ejercitar sus respectivos derechos de acción y de defensa y acceder al proceso, tanto en su fase declarativa, como en cualquiera de sus instancias. Dicho libre acceso es una manifestación del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, que ha de ser efectiva. La efectividad se obtiene positivamente mediante la obligación del órgano
jurisdiccional de poner “ab initio” en conocimiento de la parte pasiva la existencia del proceso, la cual tiene lugar mediante la “citación personal” para los actos que tengan por objeto el emplazamiento o comparecencia del demandado.

C. Realizadas alegaciones contradictorias por ambas partes y si alguna lo solicita, ¿está el Juez obligado a abrir el procedimiento probatorio?; ¿pueden ambas partes proponer pruebas o únicamente el demandante?

Para que el proceso de declaración pueda cumplir su finalidad, que es la obtención de una resolución judicial que resuelva un determinado conflicto intersubjetivo o social mediante el descubrimiento de la verdad material, todo lo cual conducirá a que el Juez pueda dar la razón a la parte que efectivamente la tenga, las partes no sólo tienen la posibilidad de efectuar las
correspondientes Alegaciones, sino pueden solicitar también la Apertura de la Fase Probatoria, a fin de poder evidenciar o acreditar al Juez ante el que se plantee el asunto, que la pretensión que se ha ejercitado (en el caso del actor D. A.) o los argumentos de defensa que se han expuesto (en el caso del demandado D. B.), son los que realmente tienen un mayor
fundamento.

La actividad probatoria incumbe, principalmente, a los sujetos procesales, actor y demandado, todo ello como consecuencia del Principio de Aportación de Parte, por el cual a las partes les corresponde, no sólo aportar las alegaciones, sino solicitar la proposición y la práctica de las pruebas que sirvan para acreditar aquello que previamente han alegado.

Por lo tanto, con que una de las partes solicite que “se abra el procedimiento a prueba”, es decir, que se abra la fase de prueba dentro del proceso, el Juez estará obligado a hacerlo, posibilidad de solicitar la apertura del procedimiento a prueba que no sólo la tiene el actor, D.A., sino que también puede ser solicitada por el demandado D.B., dado que el proceso se
rige por los Principios de Contradicción y de Igualdad de Armas.

D. El Juez dicta sentencia estimando íntegramente la pretensión de D. A. y en ella recoge que aparece totalmente probado y sin ningún género de dudas que D. B. adeuda a D. A. la cantidad objeto de reclamación. Ante la claridad de dicha sentencia, ¿le asiste a D. B. el derecho a interponer algún tipo de recurso contra dicha resolución judicial?

Por muy claro y sencillo que le haya podido parecer al Juez el asunto, y la evidencia sea muy notoria, la última fase del Proceso de Declaración dentro de la estructura del proceso, es la Fase de Recursos, ya que frente a la resolución judicial que ponga fin al proceso de declaración, la parte que se sienta perjudicada por el pronunciamiento de la Sentencia, dispone de un conjunto de actos (que en el libro se denominan de “postulación”), que son los RECURSOS, a través de los cuales se puede obtener una revisión de la resolución dictada, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, o ya sea por otro superior (que es lo más
frecuente), todo ello con la finalidad de aumentar las garantías de que las resoluciones judiciales se adecuen a la justicia.

En el proceso civil, el “derecho a los recursos” no es absoluto, por cuanto se trata de un derecho de configuración legal, y es el Legislador quien determina el número y la naturaleza de los recursos que caben. En todo caso, en el proceso civil, contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Juez, al menos cabe un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial respectiva.

E. Recaída sentencia condenatoria firme, ¿finaliza con ella el proceso, sea cual fuere la actitud adoptada por D. B. frente a dicha resolución judicial?

La Sentencia condenatoria firme significa que, una vez recurrida la Sentencia, ha recaído sentencia en segunda instancia por la Audiencia Provincial, y contra la misma ya no cabe recurso ordinario alguno, y por eso es firme. También son firmas las sentencias contra las que cabe interponer recurso, pero la parte deja transcurrir el plazo para interponerlo, de tal forma
que la resolución deviene firme. Siendo firme una sentencia por no caber ya contra ella recurso alguno, no por ello finaliza el
Proceso. Habrá finalizado la Fase de Declaración, pero no se termina allí el Proceso. Lo que ocurre es que si D.B. no procede a dar cumplimiento de forma voluntaria a aquello por lo que ha sido condenado (en nuestro caso, a abonar a D. A. 1.200 €), se iniciará el Proceso de Ejecución, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) no se agota con la resolución del conflicto, dictándose sentencia por el órgano judicial, sino que tal derecho se extiende a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, dado que a los Jueces y Tribunales les corresponde también HACER EJECUTAR LO JUZGADO (art. 117 CE),
adoptando las medidas oportunas para que el fallo de la sentencia sea cumplido.
 
Derecho aplicable. Arts. 24 y 117 CE.


Desconectado jgarma010

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #341 en: 16 de Enero de 2014, 21:07:56 pm »
Enorme Amparo-, muchas gracias!!

Desconectado Julgan

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #342 en: 16 de Enero de 2014, 21:23:05 pm »
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Buenas tardes a todos. antes que nada, mucho animo a todos para los exámenes y a darle duro !!!
pregunta en general, alguien sabría explicar como utilizar bien el código de leyes procesales para que nos pueda servir mejor a todos en el exámen?
muchas gracias y suerte


alguien puede aportar algo por favor ?

Desconectado narap

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #343 en: 16 de Enero de 2014, 21:24:50 pm »
AMPARO  eres la mejor jajaja.

Todo lo que has expuesto de las erratas queda más que aclarado, el problema está sencillamente en que yo tengo el libro de código de leyes de 2012, y en tus apuntes, en el tema 3 haces referencia a los artículos de la norma para dar respuesta...y claro si yo tengo un código antiguo...no puedo acudir a él...sólo me queda aprenderme de memoria algo tan tedioso como es este tema....de composición y atribuciones..... pufff :'( :'(

Gracias por todo.... un abrazo

Desconectado narap

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #344 en: 16 de Enero de 2014, 21:27:53 pm »
Por cierto, y aunque se que anteriormente se ha hablado de ello, por favor, ¿ alguien me puede aclarar si puedo llevar al examen la lopj oficial del código que publica el boe¿? pero solo esa norma extraída del código??
graciass

Desconectado Amparo-

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #345 en: 16 de Enero de 2014, 21:43:22 pm »
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Por cierto, y aunque se que anteriormente se ha hablado de ello, por favor, ¿ alguien me puede aclarar si puedo llevar al examen la lopj oficial del código que publica el boe¿? pero solo esa norma extraída del código??
graciass

Hola de nuevo...por aquí la pesada esta otra vez ;D ;D ;D. Te comento lo que comento el Tutor de Apoyo en la Red, el profesor Sopena González a una alumna que tiene tu mismo problema, y al que pregunta "Buenos días.Dispongo del código de leyes procesales edicción 2012. Podría llevar impreso de BOE la LO 4/2013 de reforma del CGPJ? Gracias.      RESPUESTA

Estimada alumna,

No puede llevar impresa la LO 4/2013. Sin embargo, puede llevar el Código de leyes procesales del 2012 y el Código ( no comentado) de la LOPJ que incluya dicha reforma. Un saludo. XSG


( A lo que la compañera que hizo le contesta, sin duda, con ironía: Ok, nos tendremos que gastar más "dinerito". Gracias,

Así que lo siento Nara...Un saludo >:(

Desconectado Amparo-

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #346 en: 16 de Enero de 2014, 22:00:49 pm »
Hola Julgan

Con respecto a lo que preguntas de como se puede usar el Código, yo, en mi humilde opinión, creo que deberías intentar mirar los casos que estoy colgando, (y donde al final dicen las leyes que se han de aplicar), mirar las preguntas, sin leer las respuestas, ir a los artículos que te dan orientativos, hacerte tu propia composición de respuesta y luego comparar, para ver que es lo que te podría faltar...ya te digo...es como yo intentaré hacer...pero bueno, los otros compañeros también tendrán sus propios métodos, para trabajar con el Código...esperemos más respuestas...Un saludo :)

Desconectado Julgan

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #347 en: 16 de Enero de 2014, 22:05:22 pm »
gracias amparo por tu consejo.
de los temas finales sabes donde puedo encontrarlos ?

Desconectado Amparo-

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #348 en: 16 de Enero de 2014, 22:12:06 pm »
 Pag. 237. Supuesto de hecho. 1.2.2.1.

D. A. denuncia en Comisaría que, en el día anterior, una o dos personas entraron en su vivienda, fracturando la cerradura de la puerta principal y se apoderaron de varias joyas, un televisor, una cámara fotográfica, una cubertería de plata y otros enseres de menor valor, de los que hace descripción. En la propia Comisaría se le informa de que ya han sido localizados los autores de tales hechos y que se han puesto a disposición del Juzgado de Instrucción.

Cuestiones:

A. ¿Es necesario que D. A. se persone ante el Juzgado de Instrucción e inste la iniciación del proceso correspondiente para que se juzgue a los autores de los hechos y se le reintegren las cosas objeto de sustracción?

El principio acusatorio, dentro del proceso penal, es el que determina el objeto del proceso y las partes que en el mismo pueden intervenir, ostentando la titularidad de la pretensión. Una de las notas esenciales del principio acusatorio es la distribución de las funciones de acusación y de decisión, que se corresponde con el aforismo nemo iudex sine acusatore. El
cumplimiento de esta exigencia no se circunscribe sólo al ejercicio de la acción, sino que es aplicable también a la interposición de la pretensión penal. Aunque lo normal es que un proceso penal empiece mediante la presentación de una denuncia o de una querella, presentada por los particulares, nuestro ordenamiento jurídico también admite la denominada “iniciación de oficio” (arts. 303 y 308 LECrim.), la cual no conculca el principio acusatorio, porque lo importante no es que la fase de Instrucción haya podido incoarse de oficio o a instancia de parte, sino que la fase de Juicio Oral sea abierta necesariamente a instancia de la acusación, es decir, que haya una parte, distinta al propio Tribunal decisor, que formalice y mantenga a lo largode todo el Juicio Oral la acusación y la pretensión penal. Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, en el Tribunal decisor, la función de la acusación se ha otorgado a un órgano imparcial, como es el Ministerio Fiscal, que está
sometido al principio de legalidad (art. 124 CE). Pero en nuestro ordenamiento jurídico no rige el principio de la “oficialidad de la acción penal”, es decir, el MF no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, tal y como acontece en toda Europa continental, sino que, por expreso mandato del art. 125 CE, nuestra LECrim contempla la Acusación Particular, que
tiene dos manifestaciones: la “acusación popular”, cuando el querellante no es el ofendido por el delito (se la conoce también como “acción popular”) y la “acusación privada”, que es cuando el querellante sí es el ofendido por el delito.

En consecuencia, no es necesario D. A. se persone ante el Juzgado de Instrucción e inste la iniciación del proceso; el perjudicado por el delito puede denunciar los hechos, y también puede personarse en el proceso como “acusación privada”, pero si no lo hace, el Juzgado de Instrucción procederá “de oficio” a investigar los hechos y a averiguar sus posibles autores, y
en todo caso el Ministerio Fiscal intervendrá en el proceso para realizar la correspondiente acusación.

B. El Juzgado de Instrucción ha iniciado el pertinente procedimiento para la averiguación de los hechos, ¿corresponde al mismo Juzgado de Instrucción enjuiciar y decidir?; si así fuera, ¿se respetaría el principio de imparcialidad?

Una de las notas esenciales del Principio Acusatorio es el desdoblamiento de la función Instructora y de la función Decisora. A diferencia del proceso penal “inquisitivo” del Antiguo Régimen, en el que tan sólo existía el Juez inquisidor y decisor y un objeto de su actividad, el inquirido, tras la Revolución Francesa, ha pasado a convertirse en una nota definitoria del moderno proceso penal, consustancial al principio acusatorio, la de que las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: la primera (la instrucción), al Juez de Instrucción o al
Ministerio Fiscal (Ministerio Público y Ministerio Fiscal, significan lo mismo), y la segunda (el enjuiciamiento y fallo o decisión), al Jurado, al Tribunal o al Juez de lo Penal.

Por lo tanto, no le corresponde al Juzgado de Instrucción la labor de enjuiciar y decidir, y si así fuera, se vulneraría el principio acusatorio, en la medida en que el Juez de Instrucción carecería de la debida imparcialidad.

Hasta el año 1988 en España existían procesos en los que se le encomendaba al Juez de Instrucción, no sólo la labor de investigar (instruir) los hechos, habiendo adoptado en muchas ocasiones la prisión preventiva del imputado, sino que además se le encomendaba la labor de enjuiciamiento y de decisión, teniendo el Juez un claro prejuicio sobre la culpabilidad del
acusado y con un interés objetivo en que se produjera la condena. Esto fue modificado a raíz de la Sentencia del TC 145/1988, que estimó que dicha acumulación de funciones era contraria al derecho fundamental al Juez legal imparcial y también era contraria al principio acusatorio, que se encuentra implícito en el derecho constitucional a un “proceso con todas las
garantías”.
En cumplimiento de la anterior doctrina se produjo la reforma de la LECrim operada por la LO 7/1988, por la que se reinstauró en nuestro ordenamiento esta nota esencial del Principio Acusatorio, y así la fase Instructora se encomendó al Juez de Instrucción, fase dirigida a la investigación del hecho punible y la averiguación del presunto autor, mediante la incoación
del “sumario” (si el delito lleva aparejada pena superior a los nueve años de prisión) o de las “diligencias previas” (si el delito lleva aparejada pena inferior a los nueve años de prisión), mientras que la fase del Juicio Oral y de la Sentencia se encomendó, bien a los Juzgados de lo Penal (si el delito tiene una pena prevista de las denominadas menos graves, hasta cinco
años), o bien a las Audiencias Provinciales (si el delito tiene prevista una pena superior a cinco años, penas graves).

C. ¿Precisa el órgano judicial competente para enjuiciar los hechos la existencia de una acusación o puede enjuiciar y dictar sentencia con la mera existencia de la denuncia? En su caso, ¿sobre quién recae la obligación de formular acusación?;
¿puede el perjudicado personarse y formular acusación?

La existencia de una denuncia lo único que sirve es para iniciar la Instrucción del proceso, la fase de investigación de los hechos, dirigida a comprobar si se ha cometido un hecho que puede ser constitutivo de delito y determinar quién es su posible autor. Sin embargo, y como consecuencia de la distribución de las funciones de acusación y de decisión, como manifestación del principio acusatorio, el órgano judicial competente para enjuiciar los hechos no puede proceder a su enjuiciamiento si no ha existido previamente una Acusación por parte quienes pueden ejercer esta función acusatoria, que como ya antes hemos
explicado, puede ser la Acusación Pública, ejercida por el Ministerio Fiscal, pero también puede ser la Acusación Particular, que tiene dos manifestaciones: la “acusación popular”, cuando el querellante no es el ofendido por el delito (se la conoce también como “acción popular”) y la “acusación privada”, que es cuando el querellante sí es el ofendido por el delito. Por lo tanto, el perjudicado sí puede personarse y formular acusación.

D. Formulada acusación sólo por el Ministerio Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas por el que se solicita la pena de 3 años de prisión, ¿puede el órgano judicial encargado del enjuiciamiento apreciar que los hechos son constitutivos de un delito de hurto y condenar a la pena de 12 meses?; ¿puede condenar a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, al estimar que los autores hicieron uso de armas?
Otra de las notas esenciales del principio acusatorio es el deber de congruencia que tienen los Jueces a la hora de dictar sentencia, la vinculación que ha de existir entre la pretensión penal ejercitada por las acusaciones y la sentencia que ha de dictar el órgano encargado del enjuiciamiento y fallo del asunto. Esta vinculación implica que ha de existir una correlación fáctica (respecto a los hechos) y una correlación jurídica.

Respecto a la primera pregunta, ¿puede el órgano judicial encargado del enjuiciamiento apreciar que los hechos son constitutivos de un delito de hurto y condenar a la pena de 12 meses?, se refiere a la congruencia desde el punto de vista de la correlación jurídica, pues sin modificar los hechos, lo que se plantea es si el órgano encargado de juzgar, puede
condenar por un delito distinto del que fue objeto de acusación (hurto, en vez de robo con fuerza en las cosas), sin que por ello se vulnere el principio de congruencia. Y la respuesta es que el Tribunal sí puede condenar por hurto. En el proceso penal
“abreviado” (que sería el aplicable a este supuesto) subsiste la vinculación del Tribunal a la fundamentación jurídica, y conforme a la doctrina del TC sobre la “heterogeneidad del bien jurídico protegido”, respetando el hecho punible, no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora, cuando tal cambio de calificación conlleve una cambio
del bien jurídico protegido. En nuestro caso, el delito de robo con fuerza en las cosas y el delito de hurto, sí son homogéneos, puesto que el bien jurídico protegido es el mismo: la propiedad ajena, y lo que hace el Tribunal es condenar por un delito más benévolo, menos grave, que el que fue objeto de acusación, y además a una pena inferior a la solicitada, y por
ello no se conculcaría en este caso el deber de congruencia.

Respecto a la segunda pregunta, ¿puede condenar a pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, al estimar que los autores hicieron uso de armas?, se refiere a la congruencia desde el punto de vista fáctico, dado que se trata de modificar el hecho punible, incluyendo en los hechos que los autores hicieron uso de armas al cometer los hechos, que es algo por lo que no formuló acusación el Ministerio Fiscal, de ahí que la respuesta ha de ser que NO. El Tribunal no puede condenar por un hecho distinto del que fue objeto de acusación, dado que ha de producirse una correlación entre el Fallo y la pretensión, en este caso referida al HECHO PUNIBLE, como consecuencia del “derecho de defensa” y del derecho al “conocimiento previo de la acusación”.
Existirá una vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 de la CE cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación, y con respecto al cual no se le ha permitido al acusado articular la correspondiente prueba de descargo. Se trataría de una condena sorpresiva, por unos hechos de los que no fue acusado, y
por los que no se ha podido defender.

E. Condenados los autores del delito a la pena de 2 años deciden recurrir la sentencia, sin que recurra el MF. ¿Puede el Tribunal que conozca del recurso estimar que la pena adecuada es la que solicitó en el juicio el Ministerio Fiscal (3
años) y condenar en vía de recurso a dicha pena?

La respuesta es NO. La congruencia penal es aplicable también en la segunda instancia, cuando la causa es conocía por vía de recurso ante un Tribunal superior de aquel que conoció del Juicio en primera instancia, siendo de aplicación la prohibición de la “reformatio in peius”.
La vigencia del principio acusatorio en la segunda instancia exige que no se pueda gravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia recurrida o se adhiera a la apelación ya iniciada. En este caso, y dado que el MF (la acusación) no ha recurrido la Sentencia, el único recurso es el interpuesto por los acusados, que obviamente pretenden que se dicte una sentencia más favorable para ellos, o incluso que se les absuelva. El principio de congruencia, como manifestación del principio acusatorio, impide en este caso al Tribunal que conozca del
recurso, utilizar o aprovechar el recurso de los acusados para dictar una sentencia que les perjudique, condenándoles a más.

Derecho aplicable. Arts. 24.2, 124 y 125 CE, 15, 101, 105, 733, 790 LECrim.

Desconectado narap

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #349 en: 17 de Enero de 2014, 11:47:41 am »
CHIC@s, otra pregunta típica de estas de relacionar que me rayan jaja a ver qué contestaríais:

Relacione las funciones específicas de la Jurisdicción con las funciones del Tribunal Constitucional   1 y 8
......?

Desconectado Amparo-

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #350 en: 17 de Enero de 2014, 13:11:23 pm »
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gracias amparo por tu consejo.
de los temas finales sabes donde puedo encontrarlos ?

Te refieres a la pregunta que me hiciste en un msn anterior....lee tus mensajes de este foro

Un saludo ;)

Desconectado Julgan

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #351 en: 17 de Enero de 2014, 15:33:12 pm »
buenas tardes. quería comentar que ya he oído varias veces de compañeros que esta asignatura se puede aprobar solo con el código de leyes procesales. ¿pensáis que es cierto? o será una leyenda urbana ? jaja

un saludo

Desconectado Amparo-

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #352 en: 17 de Enero de 2014, 16:21:58 pm »
Hola chic@s...a ver como os digo... sin que os enfadéis mucho :-[,. Hay una compañera que estudia por los apuntes que os colge, y como es muy observadora me va facilitando los fallos...( de lo cual me alegro, pues es bien para todos), y en este caso en el tema 8, os falta el apartado B, (claro, con esto de los recortes...todo se pega ::)), pues bien, os pido disculpas por atacaros más de los nervios...pero ya sabéis, las noches, el cansancio, que se te caen los párpados por irte a dormir.. y un poquito más, y un poquito más... y pasa lo que pasa.

Bueno, después de mi alegato, en busca de mi inocencia ;D, os dejo en el siguiente msn el epígrafe para que podáis imprimirlo  y agregarlo a los apuntes... de verdad que lo siento...y si encontráis más erratas...comunicármelo para poder corregirlas.. Un saludo a tod@s... :)

Desconectado Amparo-

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #353 en: 17 de Enero de 2014, 16:27:42 pm »
B) EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL
Aunque el TC se encuentra situado <fuera del Poder Judicial>, y no se rige por la normativa de la LOPJ, ( el régimen de garantías no son de aplicación directa a los magistrados del TC, su nombramiento es diferente, son jueces a plazo, 9 años, no se rigen por el sistema de autogobierno…), constituye un verdadero órgano jurisdiccional, por cuanto concurren en él las dos notas esenciales de dichos órganos: la independencia judicial y la atribución exclusiva de la <cosa juzgada>.
La independencia, con respecto a su autogobierno, del TC frente a los demás poderes del Estado, es incluso superior al de los tribunales ordinarios ya que, de un lado, todas las facultades de gobierno, incluida la potestad disciplinaria, corresponde al Pleno, constituido por la totalidad de los Magistrados, o a la <comisión de gobierno> integrada por tres magistrados, designados por el Pleno, lo que permite afirmar la existencia de un régimen de <autogestión>, pues ejercen, los propios Magistrados, las facultades inherentes a la organización y funcionamiento del Tribunal. De otro lado al igual que el CGPJ, ostenta, no sólo la potestad reglamentaria, sino también autonomía presupuestaria suficiente para disponer de medios necesarios, sin interferencia alguna del Ejecutivo, para el cumplimiento de su función.
Con respecto a la independencia individual, en cuanto a su nombramiento, los magistrados del TC, son designados entre juristas de reconocido prestigio con más de quince años de carrera por los demás Poderes del Estado, (cuatro por el Congreso, cuatro por el Senado, ambos mayoría de 3/5, 2 por el Gobierno y 2 por el CGPJ), frente  los magistrados del CGPJ, que acceden a través de oposición o selección efectuada por el CGPJ. Tienen un mandato temporal limitado, pero con absoluta inamovilidad e imparcialidad dentro del mismo y con un régimen de incompatibilidades, prohibiciones e incapacidades propio.
Es independiente de los demás poderes del Estado y únicamente está sometido a la Constitución y que su legitimación, <independencia y sumisión a la ley> es idéntica, dentro de sus respectivas competencias a la del Poder Judicial.
Las sentencias del TC, se configuran como <cosa juzgada>, toda vez que aplica de manera definitiva e irrevocable la Constitución a los conflictos que se le plantean, gozando sus sentencias de todos los efectos formales y materiales de la cosa juzgada.
Por todo lo expuesto, se concluye que se puede encuadrar dentro de la categoría de Tribunales especiales.

Desconectado borrallo1984

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #354 en: 18 de Enero de 2014, 07:59:34 am »
El programa de la asignatura se puede llevar al examen, verdad. El problema que no encuentro el de este año. Sabéis donde puedo encontrarla o me la podéis pasar mi email es carmatbor@gmail.com, gracias de antemano.

Desconectado Amparo-

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #355 en: 18 de Enero de 2014, 12:06:43 pm »

Enviado Borrallo........ ;)


Ánimo chic@s.........recta final.........respiramos..........y a por eelllooo....we can...Un saludo y mucha suerte a todo el que se presente en estos días.....nervios fuera........ :-* :-* :-*

Desconectado jrp1000

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #356 en: 18 de Enero de 2014, 16:23:27 pm »
Hola el programa de la asignatura podeis enviármelo mi correo es romeros60@hotmail.com
saludos y gracias

Desconectado Amparo-

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #357 en: 18 de Enero de 2014, 19:17:53 pm »
No puedes ver los enlaces. Register or Login
Hola el programa de la asignatura podeis enviármelo mi correo es romeros60@hotmail.com
saludos y gracias
....

Enviado Un saludo y mucha suerte :)

Desconectado Reinhardt

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #358 en: 20 de Enero de 2014, 03:59:22 am »
Yo dejé esta asignatura en el tema 15 o así para empezar con Penal I y ahora que quiero retomarla me doy cuenta que no me acuerdo de nada  :D
Empezaré de nuevo, pero en lugar de por el manual por los apuntes de Laura/Amparo y a rezar. Muchas gracias chicas.

Desconectado narap

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Re:POST OFICIAL INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL 2013/2014
« Respuesta #359 en: 21 de Enero de 2014, 19:03:35 pm »
Buenas chicos, como os vais a preparar los casos prácticos? es que he observado que son de legislación contenida en el código pero no en el temario y la verdad es que hay algunos que pese a señalarte los artículos en los que ampararte.....a mi me cuesta..vaya en algunos no tengo ni idea jejeje