No tengo delante el código, pero si no recuerdo mal, la pregunta del Ministerio Fiscal, se responde con el arto 733 de la LECRIM, el 162.1 b CE 124.1 y 117.1 CE.
En el caso práctico he respondido esto:
A El Juez de Primera Instancia del partido judicial del domicilio de D.A. tiene conocimiento, en virtud de otro procedimiento seguido entre las mismas partes, de la existencia de la mencionada deuda. ¿Puede dicho órgano judicial iniciar de oficio el procedimiento para condenar a D. B al pago de la cantidad adeudada? ¿Quién puede ejercitar la correspondiente acción en reclamación de dicha cantidad?
El principio dispositivo, en el proceso civil, impide que el Juez de Primera Instancia, de oficio, pueda iniciar el procedimiento para condenar a D. B al pago de la cantidad adeudada, y sólo puede ejercitar la correspondiente acción en reclamación de la cantidad adeudada D.A, que es el acreedor, y por ello quien está legitimado para ejercitar la acción, al ser el titular de la pretensión.
El principio dispositivo entraña un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso. Su fundamento se encuentra en la disponibilidad jurídico material de los derechos subjetivos en conflicto, de ahí que dicho principio esté presente en todos los procesos en donde se discutan relaciones jurídico-privadas (proceso civil y laboral), e incluso en aquellos de Derecho público en los que puedan estar comprometidos derechos e intereses de la titularidad de los particulares (proceso contencioso-administrativo).
El particular, en este caso D.A, es el titular del derecho o de la acción, dado que a él (y sólo a él) es a quien le deben los 3.000 €, y es quien tiene el Poder de Disposición sobre el derecho material, es decir, sobre la Acción. Nadie le puede obligar a ejercitar sus derechos (interesar la tutela jurisdiccional).
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El axioma jurídico “donde no hay actor, que no haya ningún Juez” o ne procedat iudex ex officio, implican que en un procedimiento regido por el principio dispositivo (como sería este caso) no puede el Juez de oficio entablar un proceso entre las partes, y ante el nacimiento de un conflicto, las partes son enteramente dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él, acudiendo a fórmulas autocompositivas o al arbitraje.
B. Una vez iniciado el procedimiento en reclamación de la cantidad adeudada (3.000 €), ¿puede D.A solicitar se deje sin efecto el procedimiento y abandonar su petición?; ¿Puede D.B reconocer la existencia de la deuda y avenirse a su pago?; ¿pueden D.A y D. B., una vez iniciado el procedimiento, llegar a un acuerdo fijando la deuda en la cantidad de 2.500 €? Si se diesen alguna/s de las anteriores situaciones, ¿continuaría el proceso su curso normal?.
Sí puede D. A solicitar que se deje sin efecto el procedimiento y abandonar su petición, ya que es quien tiene el Poder de Disposición sobre la Pretensión; se trataría de un desistimiento de la pretensión. De igual manera puede D.B reconocer la existencia de la deuda y avenirse a su pago; se trataría de un allanamiento a las pretensiones del actor. Del mismo modo, D. A y D. B pueden llegar a un acuerdo, a una transacción, y fijar que la deuda es de 2.500 €, en cuyo caso el proceso no continuaría y se terminaría el proceso anticipadamente, aprobándose por el Juez la transacción a la que han llegado las partes.
En los procesos civiles regidos por el principio dispositivo, las partes, además del ejercicio de la acción, son también dueñas de la pretensión procesal y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada (allanamiento, renuncia, transacción) o sin cosa juzgada (desistimiento y caducidad), ocasionan la terminación anormal del procedimiento, sin llegar a que se dicte sentencia.
C. Seguido el proceso su curso y llegado a la fase de sentencia, ¿puede el Juez, atendiendo a la mala fe de D.B. y al tiempo transcurrido desde que se contrajo la deuda, condenarle al pago de 4.000 € o a la devolución del vehículo atendiendo a que D.B. al momento de dictar sentencia es insolvente? En el supuesto de que D.B reconociera adeudar sólo 2.000 €, ¿puede el Juez estimar la demanda por cantidad inferior?
La respuesta es negativa en todos los supuestos que se plantean. Otra de las características del principio dispositivo es la Vinculación del Juez a la Pretensión, lo que implica que el Juez ha de ser congruente con respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado, no pudiendo incurrir en incongruencia. La condena al pago de 4.000 € implicaría una incongruencia supra petita, concediendo más de lo pedido. La condena a la devolución del vehículo implicaría una incongruencia extra petita, concediendo una cosa distinta a la solicitada por el actor. En el supuesto de que D. B reconociera adeudar 2.000 €, el Juez no podría estimar la demanda por una cantidad inferior, pues se trataría de una incongruencia citra petita, concediendo menos de aquello a lo que se ha resistido el demandado.
D. Si la sentencia condena a D. B al pago de 2.500 € y recurre, él sólo, en apelación, ¿puede el Tribunal de apelación condenar a la totalidad de lo reclamado en la demanda?
No, porque la vinculación del Juez a la pretensión, la congruencia, es aplicable también en las diferencias instancias o recursos, de tal manera que el Tribunal ad quem, el Tribunal superior
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que conoce del recurso, no puede gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba por la sentencia inicial, dictada por el Tribunal a quo. A esta regla se la denomina la “prohibición de la reformatio in peius”.
Por vía de recurso sólo se puede acceder a las pretensiones del recurrente o dejar las cosas como estaban; en ningún caso puede resultar perjudicado quien recurre, salvo que hayan recurrido también las demás partes, en cuyo caso los límites de la congruencia vendrán determinados por las peticiones que todas las partes efectúen en sus respectivos recursos.
Saludos