Pregunta de un alumno en ALF, respuesta de la tutora ¿que contestaríais?
La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria:
- a) Depende de la culpa del sujeto que genera el daño
- b) Depende solo del resultado. Es objetiva
- c) Solo concurre cuando se ha producido una actuación negligente del personal sanitario
En el manual se indica que en el caso del médico se ha de probar culpa y nexo causal, mientras que en el caso del ente gestor, demostrada la culpa o negligencia del médico (no actuó según lex artis) la responsabilidad es objetiva
Por lo que ante esta pregunta tipo test, no sabría cual es la correcta
Estimada alumna,
De acuerdo con el Manual;la administración sanitaria responde patrimonialmente :
.Por los daños causados por culpa o negligencia médica probada, pero puede "repetir" contra el médico que lo ocasionó.(Aquí hay daño objetivo ocasionado por incumplimiento de la lex artris; la administración paga por ser el médico personal dependiente de ella pero puede pedir a este después que pague lo satisfecho)
.Por daños ocasionados por culpa o negligencia del propio establecimiento sanitario (sin conexión con la práctica médica)
Definitivamente es la a),,,mirad lo que dice el Tribunal Supremo en la
pagina 11 de este estudio (es un pdf de 287 paginas, entre 2009 y 2012:
La responsabilidad patrimonial sanitaria constituye una obligación de medios. Lex artis como criterio para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.STS de 5 de junio de 2012, Rec. casación 2241/2011“Como que frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios,
mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
13-Sec. 4ª y 6ª Responsabilidad patrimonial de las AAPP
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25/3/2013 - Caracteres: responsabilidad objetiva y obligación de medios . ...... actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una .... sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios ... En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia .