Alguien con buena nota puede colgar su PEC. Gracias
1. Un contribuyente presenta su autoliquidación del IRPF y realiza el correspondiente ingreso el último día de plazo voluntario (30 de junio de 2012).
2. El 30 de junio de 2013 se inician actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, «Agencia Tributaria»). Suponga que no cabe la ampliación del plazo de duración del procedimiento a que se refiere el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria.
3. El 1 de julio de 2013 la Agencia Tributaria solicita información sobre el contribuyente a la Comunidad Autónoma de Madrid relativa al objeto y período investigado. La Comunidad Autónoma contesta el 30 de septiembre de 2013. El 1 de octubre de 2013 la Agencia tributaria comunica el resultado de la información solicitada al contribuyente y después se paraliza el procedimiento sin que existan causas que lo justifiquen.
4. El 1 de febrero de 2014 requiere de nuevo al contribuyente para continuar las actuaciones inspectoras solicitándole que aporte cierta documentación en el plazo de diez días. El 1 de marzo el contribuyente aporta la documentación requerida.
5. Finalmente, tras realizar distintas actuaciones de comprobación, se notifica la liquidación el 14 de noviembre de 2014 y el contribuyente paga dentro de plazo.
¿Qué consecuencias tributarias tiene cada una de estas circunstancias respecto al plazo de prescripción, al plazo del procedimiento inspector y al devengo de intereses de demora?
Del punto 1 se deduce que la actuación del contribuyente es correcta y no incurriría en los recargos por pago extemporáneo que establece el artículo 27 de la LGT (Si la presentación se efectúa dentro de los 3, 6, o 12 meses siguientes al término del periodo de ingreso voluntario, se aplicará un recargo respectivo del 5%, 10% o 15 % sin intereses de demora ni sanciones. Si se efectúa con posterioridad a 12 meses se exigirá un recargo del 20%, sin sanciones pero con intereses de demora desde el día siguiente al término del plazo indicado.
El punto 2 marca el comienzo de los plazos para futuras prescripciones o caducidades. Con carácter general las actuaciones del procedimiento de inspección deberán de concluir en 12 meses, contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento. (No obstante se podrá ampliar este plazo por otro periodo que no excederá los 12 meses según regula el artículo 184 RGIT).
En este plazo no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente.
En el punto 3 se expone el devenir de la inspección en plazos correctos y cómo la Agencia tributaria tiene la facultad de solicitar los datos que cree pertinentes a otras administraciones que están obligadas a facilitarlos. Es relevante última frase del párrafo en la que dice que se paraliza el proceso sin justificación. A este respecto, dice la ley que la interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses, por causas no imputables al obligado tributario, no producirá la caducidad de las actuaciones, pero producirán una serie de efectos que resumidos serían:
a) La no interrupción de la prescripción
b) Los ingresos realizados tendrán carácter de espontáneos.
c) No se exijan intereses de demora desde que se produzca el incumplimiento.
Enlazando el punto 3 con el 4, indicar que del 1 de octubre al 1 de febrero hay menos de tres meses por lo que el procedimiento de inspección sigue su curso.
El contribuyente no respeta el plazo dado por la administración y aporta la documentación con un retraso de 20 días, para el cómputo de los plazos no se computarán (valga la redundancia) las dilaciones imputables al contribuyente.
Finalmente en el punto 5 se concluye el procedimiento inspector fuera del plazo general del 1 año (contado desde la fecha de notificación al obligado tributario, que de lo que se deduce del texto es el 1 de octubre) ya que la única dilación imputable al contribuyente son los 20 días de retraso en entregar cierta documentación. No consta en el texto que se cumplan los requisitos del artículo 184 del RGIT que regula la ampliación del plazo por otro periodo que no podrá exceder de 12 meses y que en resumen serían:
a) Casos de especial complejidad.
b) Cuando el obligado tributario ha ocultado a la Administración alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
En cuanto a las liquidaciones derivadas del procedimiento inspector, estas incorporarán los intereses de demora hasta el día en que se dicte o entienda dictada la liquidación, teniendo en cuenta que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del plazo.
Calificación 8.5
Mes Día Año 24-Horas Minutos Segundos
Mayo 11 2014 19 20 40
Comentarios:
Jesús, la PEC en general está bien; una observación: el informe que la Adm. tributaria solicita a la Comunidad de Madrid interrumpe el plazo del procedimiento debiendo ampliarse el mismo durante dicho periodo. Saludos
Mañana voy al examen. Junto con derecho administrativo me parecen las asignaturas más complejas de 1º y 2º.
Mi primer parcial fue un desastre, espero no ir a septiembre con toda la asignatura.
¿Alguien sabe si dejan llevar el índice fotocopiado del libro?