qué me dices? te lo aclara?
El librador responde o garantiza la aceptación y pago[1] de la
letra de cambio. Puede eximirse de la garantía de aceptación, pero toda
cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago, se
tendrá por no escrita.
Y ahora dice:
Esta doble garantía, que no es más que una consecuencia lógica por haber
creado y puesto en circulación la letra, implica:
Ahora bien, el librador puede eximirse de esta garantía de aceptación, al
igual que los endosantes del documento, estampando la cláusula "sin
garantía de aceptación" u otra equivalente. Si dicha cláusula es insertada
por el librador, va a producir efectos respecto de todos los firmantes de
la letra. Si la pacta un endosante, sólo respecto de él.
Efecto de la cláusula respecto al librador: No es sino la expresión de su
voluntad que en el caso de que la letra no sea aceptada, la pagará a su
vencimiento. No podrán cobrársela en forma anticipada. ¿Tiene la obligación
el portador legítimo de protestar la letra por falta de aceptación si el
librador a estampado la cláusula "sin garantía de aceptación"? No, no es
necesario protestarla por falta de aceptación, basta que sea protestada por
falta de pago al vencimiento del documento (y sólo para conservar indemnes
las acciones en contra de los obligados en garantía).