Os cuelgo las preguntas de la PEC, espero que os sirvan de aquí a la noche.

EL NOMBRE EN EL DIPR.- Transcurridos diez años de residencia en España con sus padres, el niño L. HELLER -SZAPARI, de origen croata, adquiere ahora la nacionalidad española y su padre acude al Registro civil para concluir los trámites con la inscripción del niño como nacional español. Pero ocurre que el ordenamiento español no admite ese orden de apellidos (el primero correspondiente a la filiación materna y el segundo a la paterna), como tampoco la unión de los mismos con guión. Téngase en cuenta que tanto España como Croacia tienen ratificado el Convenio de Múnich relativo a la ley aplicable al nombre y a los apellidos. Supongamos que es usted el encargado del Registro civil y se plantea tres posibilidades de las cuales solo una es la correcta:
1. Inscripción del nombre tal y como lo ha venido ostentando pues es un signo de identidad de las persona.
2. Como el interesado no aporta la prueba del derecho extranjero, el encargado del registro puede aplicar la ley española
3. El encargado del registro debe aplicar la ley española al ser la ley de la nacionalidad adquirida, aunque ello suponga un cambio en el orden de los apellidos.
DIVORCIO. Pedro, soltero, nacional español, contrae matrimonio en Cuba con María, cubana, soltera, en 1980 sin inscribirlo en el Consulado español en ese país. Surgidas desavenencias entre ambos obtienen sentencia de divorcio en Cuba en el año 1990. Pedro, un año más tarde, conoce a Eva de nacionalidad española y celebra nuevo matrimonio con ella en Cuba en el año 2000. Ambos vuelven a España y quieren inscribir su matrimonio en el Registro Civil español.
1. Puede procederse a la inscripción presentando simplemente la sentencia de divorcio cubana.
2. Tiene que pedir el exequátur de la sentencia en base a la Ley de Enjuiciamiento civil y además, previamente, inscribir el matrimonio (con María) en el Registro español.
3. Tiene que pedir el exequátur del divorcio a través del Reglamento europeo e inscribir el matrimonio (con María) previamente en el Registro español
4. No se podrá inscribir el segundo matrimonio al estar Pedro incurso en un delito de bigamia para el derecho español.
ALIMENTOS. Bertrand, de nacionalidad francesa y, Julia, de nacionalidad colombiana, se casaron en Colombia hace 15 años y residen en Valencia desde el 2004. Tienen dos hijos, Julian y Bernadette de 10 y 8 años, respectivamente. Han decidido poner fin a su matrimonio ante los tribunales españoles y han acordado que la ley que rija tanto el divorcio como la obligación de alimentos respecto de los menores sea el derecho francés que es el de la nacionalidad de los niños. Acuden a un abogado con el fin de redactar el acuerdo de elección de ley. El abogado les indica:
1. Que no es posible el pacto de la ley aplicable a la obligación de alimentos respecto de los menores.
2. Que pueden celebrar el pacto y elegir la ley francesa tanto para el divorcio como para los alimentos.
3. Que en el Derecho español no es posible tal pacto ni respecto del divorcio, que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 107.2 C. civil, ni respecto de los alimentos por ser una cuestión de orden público.
RESPONSABILIDAD PARENTAL. Ante las autoridades españolas se presenta en el año 2012 una demanda de divorcio entre D. Harrison H y Dña. Ana Berástegui. La pareja tiene dos hijos cuya residencia habitual se encuentra en Ottawa (Canadá). Determinada la competencia de las autoridades españolas para conocer de la demanda de divorcio estas tienen que decidir si pueden o no conocer sobre la responsabilidad parental de los referidos menores.
1. Las autoridades españolas en ningún caso pueden decidir sobre la referida responsabilidad parental dado que la residencia de los menores no está en España
2. Las autoridades españolas siempre podrán, en aplicación del Reglamento (CE) N. 2201/2003, conocer sobre la responsabilidad parental vinculada a un proceso de divorcio
3. Las autoridades españolas podrán excepcionalmente, en aplicación del Reglamento (CE) N. 2201/2003, conocer sobre la responsabilidad parental
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. STS (Civil), 24.2.2014: EL TS confirma las sentencias de instancia que estimaron la demanda sobre vulneración del derecho al honor formulada por el Real Madrid Club de Fútbol y el médico del equipo contra la compañía mercantil editora del periódico francés LE MONDE y el director general adjunto de deportes del citado periódico, firmante de un artículo en el que se relacionaba al Club con una trama de dopaje.
Alcance de la competencia judicial internacional
1. Los tribunales españoles se declararon competentes en aplicación del hoy Reglamento 1215 para conocer de un delito de vulneración del derecho al honor y difamación.
2. En la medida en que el derecho al honor y la difamación son materias excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento 1215, los tribunales españoles se declararon competentes en aplicación del artículo 22 LOPJ.
3. En la medida en que el derecho al honor y la difamación son materias excluidas del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma II, los tribunales españoles se declararon competentes en aplicación del artículo 22 LOPJ.