Perdonad si me meto pero alguien ha leído el art. 125.3 de LGSS, es el párrafo que escoge el manual para denominar el alta de pleno derecho. Lo mismo estoy equivocado.
Para ver la situación asimilada al alta hay que irse al art. 36.1.1ª de RIA: La situación legal de desempleo, total o subsidiado, y la de paro involuntario una vez AGOTADAS LAS PRESTACIONES, contributiva o asistencial, por desempleo, siempre que en esta situación se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.
No se si ha servido para aclarar algo la respuesta número 2. Un saludo y suerte.
Perdona si me meto contigo, pero si has leído los posteados anteriores... No obstante te adjunto con el permiso de su autor los argumentos al respecto:
PRIMERO Sobre el punto A) el equipo docente argumenta el art. 125.3 LGSS, este artículo, como bien se desprende de su lectura se refiere a los trabajadores comprendidos en este Régimen General, no en ninguno Especial, al que el empresario no haya dado de alta, por lo tanto al ser equiparable al alta ordinaria, de pleno derecho.
Este punto lo que hace es desvincular a resto de regímenes especiales de la situación de alta de pleno derecho.
En ninguna parte refleja este punto la concepción del equipo docente de “desempleo, no agotadas sus prestaciones”.
Sí queda totalmente claro desde su redacción original del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 125.1 :
“1. La situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, será asimilada a la de alta”
no deja lugar a dudas y lo que pretende el legislador en el punto 3 del art. 125, es extraer al trabajador en activo, perjudicado por lo desidia o mala fe del empresario, de la situación asimilada al alta otorgándole mayor protección al vincularle al alta de pleno derecho que es el equivalente al alta ordinaria .
Por lo que procede que no se admita ese argumento para justificar la plantilla del equipo docente.
SEGUNDO Sobre el punto B) el equipo docente argumenta el manual básico de la asignatura en sus páginas 116 y 117.
Con respecto a la página 116, donde equipara al alta ordinaria el alta de pleno derecho, describe someramente el mencionado punto 3 del artículo 125 LGSS sin hacer ninguna mención a la situación de desempleo bien sea percibiendo prestaciones o sin ellas, por lo cual es imposible vincular “ El desempleo, no agotadas sus prestaciones” al alta de pleno derecho y sí a lo expuesto en el fundamento primero.
Llegamos en este punto a la página 117 del manual donde nos expone algunas circunstancias vinculadas a la situación asimilada al alta, transcribiendo el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social en su artículo 36.1.1, que expongo a continuación:
“Artículo 36 Situaciones asimiladas a la de alta
1. Continuarán comprendidos en el campo aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.
Analizamos ahora este punto 1.
“Situación legal de desempleo en sus dos variantes, total y subsidiado” estos dos casos dejan lugar a dudas, pero incidimos en la parte siguiente:
“ la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.”
El equipo docente interpreta que si se agota la prestación la situación es asimilada al alta de manera correcta, evidentemente si se inscribe como desempleado, pero la transición a “agotada la prestación” no deviene siempre de “ El desempleo, no agotadas sus prestaciones”.
Este artículo vincula la situación de :
.- paro involuntario
.- agotada la prestación
.- inscripción como desempleado
para que a partir de ese momento se asimile al alta sea cual sea su situación anterior y aquí voy a hacer referencia a 3 Sentencias del Tribunal Supremo:
.- STS 8324/2001 de 26 de octubre de 2001 fundamento jurídico 3º
.- STS 7845/1999 de 9 de diciembre de 1999, varios
.- STS 8549/2000 de 23 de noviembre de 2000, varios
como puede verse en estas sentencias, a la situación comentada se puede acceder a través de una incapacidad o desde un Régimen Especial, p.e. RETA, etc.
Para que esté asimilado al alta el trabajador ha de cumplir que su paro sea involuntario, que haya agotado su prestación y que esté inscrito.
El problema de la interpretación del equipo docente es la trazabilidad de la situación “agotada la prestación” y como bien expresa el Tribunal Supremo no hay un solo camino para llegar a esa situación.
Resumiendo, el que el desempleado hay agotado su prestación, esté en paro involuntario e inscrito como tal no es óbice para que el que no la haya agotado esté en situación asimilada al alta, sino que ha de cumplir determinados requisitos, acceda desde la situación que acceda, para tener derecho a esa situación y no tendría sentido el art 125.1 LGSS ya que sería imposible el caso dada la interpretación del equipo docente.
TERCERO Sobre el punto C) que alega el equipo docente, me remito a lo expuesto en el punto 2, una situación no impide la otra ya que para esta segunda situación “haber agotado sus prestaciones” ha de cumplir además varios requisitos sin los cuales no se encontraría en la situación comentada.
Un saludo.