Como siempre SADPIM genial. Completamente de acuerdo con tu planteamiento.

Por cierto en el hilo de enunciados de los examenes he colgado el examen completo.
Saludos
CASO PRÁCTICO DE LA PROCURADORA:
A) En el procedimiento de separación que, a instancias del Sr. X. seguía contra su esposa, presentó el 4 de julio de 1989 recurso de reposición contra la providencia de 27 de junio de 1989, que declaraba pertinentes determinados medios de prueba e impertinente el medio de prueba consistente en la exploración de la menor hija del matrimonio, En dicho escrito figura en blanco el lugar correspondiente a la firma de la Procuradora.
B) Por diligencia de 6 de julio de 1989, el Secretario hace constar la entrada del anterior escrito y la falta de firma de la Procuradora. Asimismo, por el Juzgado se dirigió una nota a la Procuradora en la que rogaba se pasase urgentemente por el Juzgado en relación con dicho asunto. No consta la fecha de notificación de dicha nota. En la demanda se afirma que la misma llegó a poder de la Procuradora con posterioridad a la fecha de la resolución recurrida.
C) Por providencia de 10 de julio de 1989 el Juzgado decidió no haber lugar a acordar sobre el mismo, al no constar la firma de la Procuradora que lo encabeza.
Interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, por Auto de 1 de septiembre de 1989 fue desestimado, razonándose, a tal efecto, que:
«el escrito de 4 de julio no llevaba firma de Procurador alguno, por lo que se incumplió lo preceptuado en la Ley (art. 3 LEC de 1881; 23 LEC vigente), y no pudo admitirse a trámite…; además, si bien es cierto que en autos se dio la oportunidad a la parte contraria de salvar defectos (falta de firma de la Procuradora en determinados escritos), ello siempre fue en ocasiones en que no se causaba ningún prejuicio a otras partes, por haber tiempo de subsanar el defecto sin la preclusión de trámite alguno, tal como sucedió con el Sr. X, ya que a esta parte se la dio el mismo trato cuando, asimismo incurrió en defectos que podían subsanarse in producirse preclusión, como sucedió con diligencia de ordenación de 11 de abril, dado que no había aportado la copia de escritura de poder.
Por tanto, ha habido trato igual para ambas artes en circunstancias iguales. En el presente caso no puede tenerse el mismo criterio, pues la subsanación del defecto se habría hecho pasado el plazo legal para recurrir, con lo que se perjudicaría a las otras partes. La normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligado cumplimiento, pues son una garantía para todos los que intervienen en el proceso. No se puede extremar su formalismo, es cierto, pero siempre que no se vulneren otros principios jurídicos, y aquí, de no obrarse como e actuó, se habría violado el principio de seguridad jurídica. De nada serviría que el legislador estableciera plazos si éstos pudieran vulnerarse cuando e crea oportuno, por el hecho de presentar cualquier persona escrito sin firmar a fin de que los profesionales que le defienden y representan puedan pasar a poner su firma por el órgano judicial, días más tarde; de permitirse esto habría un grave fraude a la Ley. Todo ello lleva a desestimar el recurso de reposición presentado».
Cuestiones
A) ¿Es siempre subsanable el incumplimiento de los presupuestos procesales?
B) ¿Tiene alguna relevancia procesal el hecho de que el documento en cuestión careciera de la firma del Procurador de la parte procesal?
C) De tenerla, ¿no parece demasiado rígida la decisión del Tribunal?
D) ¿Qué haría Vd. de ser el Abogado del Sr. X en relación con la petición de su cliente de iniciar los trámites de la separación matrimonial?