Otra duda. Es sobre la doble nacionalidad (Tema 9. El epígrafe de la "doble nacionalidad convencional").
En los Convenios no modificados por Protocolos la nacionalidad dominante lo determina la coincidencia de nacionalidad y domicilio.
Hasta aquí bien, pero cuándo se mete con los Protocolos que modifican los Convenios, habla de dos grupos. Mi duda está en que no veo la diferencia entre estos dos tipos de Protocolos por ningún lado.
¿Alguien puede aclarar la diferencia entre estos dos grupos de Protocolos?
Gracias
Por si acaso dudas entre dos preguntas a descartar, quizás esto te sirva. ¡Suerte!
Cuando una persona ostenta más de una nacionalidad, la doctrina española suele hablar de doble nacionalidad. La expresión doble nacionalidad se utiliza para denominar dos realidades jurídicas y sociológicas muy distintas:
1. La doble nacionalidad convencional
En el art. 11 CE se elevó a rango constitucional la posibilidad de celebrar Tratados de doble nacionalidad “con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España”.
Procedimiento para alcanzar la doble nacionalidad. Es similar en casi todos los convenios. La obtención de la nacionalidad de una de las partes contratantes, cuando se ostenta la nacionalidad de origen de la otra, depende de un acto voluntario del individuo. La nueva nacionalidad así obtenida pasa a ser la nacionalidad dominante. En los convenios no modificados por Protocolos, es la coincidencia de nacionalidad y domicilio la que determina el carácter dominante de una de las nacionalidades en juego.
Ahora bien, la obtención de la 2ª nacionalidad (nacionalidad dominante) se hará en las condiciones determinadas por la legislación en vigor; por tanto, cuando se trata de la nacionalidad española, su concesión no va a ser automática ya que junto al requisito de la residencia se exige la tramitación de un expediente y la inscripción en el Registro, que tiene carácter constitutivo
Establecimiento del alcance real de la doble nacionalidad. Es aquí donde han venido a incidir los Protocolos modificando los Convenios en vigor. Se parte, expresa o implícitamente, del supuesto de que no hay ninguna objeción jurídica para que una persona pueda tener dos nacionalidades, siempre que sea una sola la que tenga plena eficacia. Aunque se mantenga la nacionalidad originaria, quedarán en suspenso los derechos que de la misma se deriven, por lo que, en ningún caso, podrán invocarse simultáneamente ambas nacionalidades.
Por lo que respecta a los Protocolos, podemos establecer 2 grupos:
1er grupo: Se caracteriza porque en todos ellos se repite la idea de que ninguno de los beneficiarios del Convenio pierde, por el hecho de adquirir la nacionalidad del otro Estado, la facultad de ejercer en el territorio del Estado adoptante los derechos que provengan de su nacionalidad de origen. Ambas nacionalidades serán operativas sin ninguna condición, siempre que la aplicación de la legislación de la nacionalidad de origen no sea incompatible con la aplicación de la del Estado adoptante. Existe una nacionalidad dominante (la última adquirida), que es la que determina los efectos que la otra puede producir en su territorio.
P.ej. Protocolo suscrito con Colombia y Protocolos establecidos con Argentina, Guatemala, Rep. Dominicana, Honduras y Paraguay.
2º grupo: Únicamente se recoge la posibilidad de que las personas acogidas al Tratado de doble nacionalidad puedan desvincularse del mismo, declarándolo ante la autoridad competente del Registro Civil del lugar de residencia. La declaración de desvinculación no implica renuncia a la última nacionalidad adquirida.
P.ej. Protocolos que modifican los Convenios concluidos con Bolivia, Costa Rica y Nicaragua.
En cuanto a la concreción de la nacionalidad como punto de conexión, tendrá prioridad el régimen pactado en cada caso y, “si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida” (art. 9.9 CC).