Hola a todos!
¿ Alguien sabría que poner a la siguiente pregunta: Diferencias entre el recurso de apelación frente a resoluciones interlocutorias en el procedimiento ordinario y en el abreviado (Tema 39) ?
Muchas gracias, Saludos.
Se puede responder estudiado el epígrafe 2 de ese Tema, y comprobando uno y otro.
1. En el procedimiento ordinario el recurso de apelación es subsidiario al de reforma, su admisión queda condicionada a la previa interposición y desestimación del recurso de reforma (art. 222.I)
En el abreviado se puede interponer sin necesidad haber interpuesto previamente el de reforma (art. 766.2), si bien eso no excluye la posibilidad de que se interponga subsidiariamente al de reforma.
La interposición del recurso de reforma es preceptiva en el recuso de apelación en un procedimiento ordinario, mientra que en el abreviado es potestativa, eso es lo que viene a significar la diferencia de este primer punto.
2. En el ordinario el recurso de apelación se interpondrá en el plazo establecido (212.1) y posteriormente se dará traslado, si el recurso es admitido, el tribunal que haya de conocer emplazará a las partes,a las que se le dará traslado.
En el procedimiento abreviado, se concentran tanto la interposición del recurso como las alegaciones, que se incluirán en los motivos del recurso sin limitación alguna, salvo la excepción del 766.4. Tanto en un caso como en otro es el mismo Secretario Judicial el que da traslado a las demás partes personadas para que puedan alegar, de ahí su traslado a la Audiencia respectiva, que resolverá sin más trámites.
En el ordinario es el tribunal ad quem el que puede emplazar a las partes para que aleguen lo que en derecho estimen necesario, en el abreviado es el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción una vez admitido, el que las emplaza.
3. En el procedimiento ordinario la vista es preceptiva. En el abreviado, por regla general no se celebra la vista, salvo dos excepciones: 1. Cuando en el auto recurrido se haya acordado la prisión provisional de alguno de los imputados (carácter preceptivo). 2. Cuando el Auto (resoluciones) contengan alguna otra medida cautelar (carácter potestativo) 766.5.
Más o menos, creo.