A ver..."Séneca"...desarrolla y argumenta esto que has escrito, que me encanta ver cómo haces el ridículo. El resto del post, junto con todo lo escrito por fcalero, parece salido de la mente de un nini poligonero analfabeto bajo los efectos de una indigestión de pirulas.
A ver palurdo, si no sabes entender lo que hasta el ABC entiende... No puedes ver los enlaces.
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Login, deja de meterte vino del baturrico por las venas, al menos ten más clase y educación de una puta vez.
y aunque venga de una fuente pro-proseparatista, ahora no tengo ni ganas ni tiempo de cerrarte el hocico: No puedes ver los enlaces.
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Login1º Carecen de eficacia jurídica interpretativa las referencias del Preámbulo del
Estatuto de Cataluña a "Cataluña como nación" y a "la realidad nacional de Cataluña".
2º Son
inconstitucionales y, por lo tanto, nulos: la expresión “y preferente” del
apartado 1 del art. 6; el apartado 4 del art. 76; el inciso “con carácter exclusivo” del
apartado 1 del art. 78; el art. 97; los apartados 2, letras a), b), c), d) y e), y 3 del art. 98;
los incisos “y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña” de los apartados
5 y 6 del art. 95; el inciso “por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, que lo preside, y” del apartado 1 del art. 99; el apartado 1 del art.
100; el inciso “o al Consejo de Justicia de Cataluña” del apartado 1 y el apartado 2 del
art. 101; el inciso “como principios o mínimo común normativo en normas con rango de
ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el
presente Estatuto” del art. 111; el inciso “los principios, reglas y estándares mínimos
que establezcan” del apartado 2 del art. 120; el inciso “los principios, reglas y
estándares mínimos fijados en” del apartado 2 del art. 126; el inciso “siempre y cuando
lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar” del apartado 3 del art. 206; y el inciso
"puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de
los gobiernos locales e" del apartado 2 del art. 218. 2
3º
No son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos
establecidos en el correspondiente fundamento jurídico que se indica, los siguientes
preceptos: el art. 5 (FJ 10); el apartado 2 del art. 6 [FJ 14 b)] ; el apartado 1 del art. 8
(FJ 12); el apartado 5 del art. 33 (FJ 21); el art. 34 (FJ 22); el apartado 1 y el primer
enunciado del apartado 2 del art. 35 (FJ 24); el apartado 5 del art. 50 (FJ 23); el art. 90
(FJ 40); los apartados 3 y 4 del art. 91 (FJ 41); el apartado 2 del art. 95 (FJ 44); el art.
110 (FJ 59); el art. 112 (FJ 61); el art. 122 (FJ 69); el apartado 3 del art. 127 (FJ 73); el
art. 129 (FJ 76); el art. 138 (FJ 83); el apartado 3 del art. 174 (FJ 111); el art. 180 (FJ
113); el apartado 1 del art.183 (FJ 115); el apartado 5 del art. 206 (FJ 134); los
apartados 1 y 2, letras a), b) y d) del art. 210 (FJ 135); el apartado 1, letra d), del art. 222
y el apartado 1, letra i), del art. 223 (FJ 147); el apartado 1 de la disposición adicional
tercera (FJ 138); y las disposiciones adicionales octava, novena y décima (FJ 137).
4º
Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás. Y els art. 122 de l'Estatut sí que distingue entre consulta y referendum, por Dios, votarían los niños con 16 años, donde has leído que sea un REFERENDUM vinculante a su resultado.
Y éso que soy contrario a la secesión, imagínate cualquier letrado que se afín, lo entiende hasta un niño de primaria. Creía que tú no lo eras, pero veo que sí, naZionalista, paleto, autista y excluyente con el pueblo catalán. Y te vuelvo a repetir, madrileño de pura cepa que nació en Getafe y afincado en Barcelona por motivos laborales que no sociales.
Tomate alguna pirula y deja el puto vino de garrafón.

P.D.: Artículo 122 Consultas populares.
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución.
Téngase en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 2010 declara que el presente artículo 122 no es inconstitucional, siempre que se interprete en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 69 de la misma.
No puedes ver los enlaces.
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