Deducción en el Impuesto sobre la Re
nta de las Personas Físicas (IRPF):
De cara a la deducción en el IRPF tanto de los gastos ocasion
ados por el uso profesional del vehículo (combustible, peaje, repa
raciones, etc),
como la amortización del valor de compra en función de la vida
útil del mismo, la administra
ción admite la deducibilidad del 10
0% en el caso
de una afectación plena del vehículo a la actividad, para lo qu
e es necesario aportar pruebas y justificantes que lo demuestren
en caso de ser
requerido por parte de la administración.
Un aspecto importante del régimen fiscal de
las actividades económicas en el IRPF es
delimitar el patrimoni
o empresarial del pa
trimonio
privado de la persona física. El objetivo es determinar el conj
unto de bienes y derechos que forman parte de ese patrimonio emp
resarial; y
para ello va a resultar fundamental analizar
los criterios que establece la normativa
de IRPF (art.29 LIRPF) para definir los «
elementos
patrimoniales afectos» a la actividad económica.
Con carácter general, el artículo 22 del actu
al reglamento de IRPF señala que se consi
derarán elementos patrimoniales afectos a
una
actividad económica desarrollada por el contribuyente:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad,
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad,
c) Otros elementos patrimoniales que sean necesarios
para la obtención de los respectivos rendimientos.
Asimismo, también se establecen otros criterios normativos en relación a:
1) Los elementos patrimoniales
afectados parcialmente,
2) Los elementos patrimoniales indivisibles,
3) La delimitación negativa de los el
ementos patrimoniales afectos.
Sin lugar a dudas, el aspecto caracterizador más significativo
para determinar si un bien se encuentra o no afecto a una activi
dad económica
es la
«exclusividad»
. Así lo pone de manifiesto el artículo 22.2 del reglamento al
señalar que “sólo se considerarán elementos patrimoniales
afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente
utilice para los fines de la mi
sma. No se entenderán afectados
aquellos que
se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para
necesidades privadas, salvo que la utilización para estas última
s sea
accesoria y notoriamente irrelevante”.
El apartado cuarto del mismo artículo
añade que “se considerarán utilizados para
necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante
los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al
uso personal del contribuyente en días u horas
inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad”. No
obstante esta
regla “
no será de aplicación a los
automóviles de turismo
y sus remolques, ciclomotores, moto
cicletas, aeronaves o embarcaciones
deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de tr
ansporte de viajeros medi
ante contraprestación. Yo he puesto el artículo 22 del Reglamento de Actividades económicas. Los profesores enviaron casos resueltos y me parecía que ese artículo podía encajar. No estoy seguro.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesi
onales de los representantes o agentes comerciales
.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad”.
Analizando de forma específica el régimen de deducción de los v
ehículos en el IRPF, el elemento
clave para considerarlo deducib
le es que el
vehículo se afecte de forma
exclusiva
a la actividad, sin posibilidad de utilizar
lo en ocasiones para fines particulares.