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Autor Tema: Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)  (Leído 59965 veces)

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Desconectado rutger

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #260 en: 23 de Mayo de 2016, 12:58:08 pm »
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Repasando casos prácticos de exámenes anteriores al leer el segundo caso del septiembre del 2013 se me ha plantado una duda respecto a la ley aplicable. El caso hace referencia a la ley aplicable de un matrimonio que quiere divorciarse sin que medie acuerdo, teniendo la ultima residencia habitual en New York, pero en la actualidad residiendo el en España y ella en Bruselas.

Tengo claro que he de aplicar el R1259/2010, y que al no mediar consentimiento he de aplicar en orden jerárquico la leyes que menciona el art. 5 del citado reglamento. Es decir: a) Ley del Estado de la residencia habitual; b) del último lugar de residencia habitual si alguno de ellos vive allí; c) de la nacionalidad de cualquiera de ellos; d)la ley del foro.

Esta claro que a) y b)  no son de aplicación por lo que apicaramos c) "la nacionalidad de cualquier de ellos".

Al ver las respuestas de Pedro G. da como solución las de los tribunales donde se interpone la demanda pero no termino de entender el porque dice eso y no la nacionalidad de cualquiera de ellos. Quiero entender que si ella interpone ella demanda en Bruselas se aplicaría la Ley de allí, y si el interpone la demanda en España la española pero no se si mi argumentación es correcta.

Os pido pido que me digais que entendeis  vosotros.

Gracias.

Trasgo:
El Reglamento  Roma III establece los siguientes foros en orden jerárquico:

1. ley elegida por las partes: debe ser una de estas: residencia en el momento de celebración del convenio de elección, última residencia común si uno de los cónyuges reside allí al tiempo de celebración del convenio, nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de celebrar el convenio o, ley del foro
2. en defecto de ley elegida, se aplica la Ley del país en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda
3. en defecto del anterior criterio, se aplicará la Ley del Estado en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda
4. a falta del anterior criterio, se aplicará la Ley del Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda
5. en defecto de todos los anteriores criterios, se aplicará la Ley del Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

Si no hay elección de ley por las partes, se aplica la ley del país en que los cónyuges tengan su residencia habitual al interponer la demanda; no nos dicen donde se interpone la demanda así que  la ley aplicable sería la de los tribunales donde se interpone la demanda tal como señala Pedro G, sin que podamos decir país concreto al no especificarlo en el caso.

Creo que el problema que tienes al resolver el caso es que no te fijaste bien en el artículo 5  que citas. El orden jerárquico de foros en ese artículo es cuando las partes hacen elección de ley, es decir, el apartado 1 de los foros jerárquicos que yo te pongo más arriba (art. 5 dice textualmente: Los cónyuges podrán convenir en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que sea una de las siguientes leyes...). Como no hay elección de leyes te tienes que ir al apartado 2.
No sé si me he explicado bien...


Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

Desconectado villabaez

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #261 en: 23 de Mayo de 2016, 12:58:57 pm »
Trasgo estas confundido. A falta de elección se aplica el art. 8 en orden jerárquico:

a) ley de residencia habitual común en el momento de interponer la demanda.
b) en defecto, ley de la ultima residencia habitual común siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de 1 año antes desde la interposición de la demanda y que uno de ellos aún resida alli.
c) en defecto, ley de nacionalidad común en el momento de la demanda.
d) y en defecto, ley del foro.

Por tanto en este caso, al no cumplirse las 3 primeras sería la ley del foro, es decir, la ley del Estado de los tribunales que sean competentes para conocer del asunto.

La respuesta de Pedro G. es la acertada. Espero que te hayas aclarado.









Ana.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #262 en: 23 de Mayo de 2016, 15:38:03 pm »
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Trasgo estas confundido. A falta de elección se aplica el art. 8 en orden jerárquico:

a) ley de residencia habitual común en el momento de interponer la demanda.
b) en defecto, ley de la ultima residencia habitual común siempre que el periodo de residencia no haya finalizado más de 1 año antes desde la interposición de la demanda y que uno de ellos aún resida alli.
c) en defecto, ley de nacionalidad común en el momento de la demanda.
d) y en defecto, ley del foro.

Por tanto en este caso, al no cumplirse las 3 primeras sería la ley del foro, es decir, la ley del Estado de los tribunales que sean competentes para conocer del asunto.

La respuesta de Pedro G. es la acertada. Espero que te hayas aclarado.

Este es el único matiz (que la nacionalidad sea común) que veo en cuanto a si eligen o no eligen. En en caso de que no lleven a cabo elección, la nacionalidad debe ser común. En el caso de que lleven a cabo elección, puede ser la nacionalidad de cualquiera de ellos. Estoy en lo cierto?

Desconectado rutger

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #263 en: 23 de Mayo de 2016, 16:32:09 pm »
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Este es el único matiz (que la nacionalidad sea común) que veo en cuanto a si eligen o no eligen. En en caso de que no lleven a cabo elección, la nacionalidad debe ser común. En el caso de que lleven a cabo elección, puede ser la nacionalidad de cualquiera de ellos. Estoy en lo cierto?
No exactamente. Si hay elección debe ser una de estas: residencia en el momento de celebración del convenio de elección, última residencia común si uno de los cónyuges reside allí al tiempo de celebración del convenio, nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de celebrar el convenio o, ley del foro.
Y luego a partir de ahí, si no hay elección se aplica de forma jerárquica el resto de foros:
- en defecto de ley elegida, se aplica la Ley del país en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda;
-  en defecto del anterior criterio, se aplicará la Ley del Estado en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; es decir, cuando en el momento de interponer la demanda los cónyuges no tienen su residencia habitual en el mismo país;
- a falta del anterior criterio, se aplicará la Ley del Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda; aquí ya se introduce el elemento de  la nacionalidad, ya no se habla de residencia habitual, y es nacionalidad en el momento de interponer la demanda, con lo que anteriores o posteriores nacionalidades no cuentan para nada;
- en defecto de todos los anteriores criterios, se aplicará la Ley del Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

En cierto modo sí es cierto lo que dices de que si hay elección puede ser la de nacionalidad de cualquiera de los cónyuges y si no la hay tiene que ser la común, pero ésta última solo se aplicará si falta alguno de los criterios anteriores de forma jerárquica.

Muchísima suerte a tod@s en este parcial!!!.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #264 en: 23 de Mayo de 2016, 18:16:59 pm »
Creo que me expresé mal, si tengo claro que han de aplicarse jerárquicamente al no existir acuerdo (jerárquicamente los que se mencionan en el art.5 si bien tenia que haber dicho los del 8 ), y las dos primeras soluciones no son aplicables, pero lo que no tenia claro es si para resolver el caso se había  hecho en razón de " c). de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de interposición de la demanda o, en su defecto, d). ante  cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda."

Mi duda era a que se refería exactamente la letra c, si a la común o la de cada uno de ellos indistintamente ( tiene mas sentido la común) y al no haber nacionalidad común se aplicara la letra d) ósea como bien dice Pedro G. la del órgano ante el que se interpone la demanda.

En el reglamento no dice nada de nacionalidad común y ese era mi lío, pero al decir la de ambos cónyuges creo que se refiere a la común como habéis dicho.

Muchas gracias a todos.
Fran.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #265 en: 23 de Mayo de 2016, 23:44:48 pm »
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No termino de entender la aplicación del R. 593/2008 en los casos en que se habla de partidas defectuosas entre vendedor y comprador. El Reglamento en el Art. 12.2 menciona que las medidas que deba tomar el acreedor en caso de cumplimiento defectuoso, quedarán sujetas a la ley del lugar de ejecución. Entonces ¿se aplica la ley del domicilio del vendedor o la del país de ejecución?

A ver si alguien lo tiene claro y me ayuda a entenderlo.

Gracias y saludos

Entiendo tu duda, quizás el matiz sea que el art.12 hace merino a las medidas a tomar y no ha la ley aplicable, por lo que a tenor de art. 4 a) la ley aplicable a falta de elección en los contratos de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual , y en lo referente a las medidas a tomar (pero no estoy muy seguro) en caso de cumplimiento defectuoso (tendríamos que saber que entiende el reglamento por cumplimiento defectuoso) siguiendo el art. 12 del Reglamento por la ley del país donde tenga lugar el cumplimiento... pero ya te digo no estoy muy seguro.

De todas formas en los casos nos guían al decirnos que no hay elección por lo que, a mi entender ya nos están conduciendo al art. 4 "ley aplicable a falta de elección "
Fran.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #266 en: 24 de Mayo de 2016, 00:01:27 am »
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Entiendo tu duda, quizás el matiz sea que el art.12 hace merino a las medidas a tomar y no ha la ley aplicable, por lo que a tenor de art. 4 a) la ley aplicable a falta de elección en los contratos de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual , y en lo referente a las medidas a tomar (pero no estoy muy seguro) en caso de cumplimiento defectuoso (tendríamos que saber que entiende el reglamento por cumplimiento defectuoso) siguiendo el art. 12 del Reglamento por la ley del país donde tenga lugar el cumplimiento... pero ya te digo no estoy muy seguro.

De todas formas en los casos nos guían al decirnos que no hay elección por lo que, a mi entender ya nos están conduciendo al art. 4 "ley aplicable a falta de elección "

Gracias Trasgo, después de repasarlo un par de veces más llego a la conclusión de que efectivamente se refiere a las medidas ejecutivas, es decir que la ley aplicable para el caso seguiría siendo la del domicilio del vendedor conforme al 593/2008 pero, y esto tampoco lo tengo del todo claro, la ejecución de la posible sentencia favorable seguría el cauce de la ley del país donde tenga lugar el cumplimiento.
Es decir que si un colombiano me vende café y la partida llega defectuosa al puerto de entrega en España, la competencia judicial será la española por el 1215/2012, la ley aplicable (si no hay ley acordada) la colombiana y la ejecución de la sentencia aplicaría la española...creo.

Saludos

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #267 en: 24 de Mayo de 2016, 09:48:25 am »
asi pregunta tonta... cuando aplico el 2201/2003 y cuando el 1259/2010?

Por lo que veo los dos son aplicables a la modificacion del vinculo, aunque el primero segun mi opinion es el que sirve para la determinacion de la competencia del tribunal y el reconocimiento de resoluciones y el segundo para determinar el derecho aplicable no?
"quotquotDraco dormiens nunquam titillandus"quotquot

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #268 en: 24 de Mayo de 2016, 10:12:12 am »
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asi pregunta tonta... cuando aplico el 2201/2003 y cuando el 1259/2010?

Por lo que veo los dos son aplicables a la modificacion del vinculo, aunque el primero segun mi opinion es el que sirve para la determinacion de la competencia del tribunal y el reconocimiento de resoluciones y el segundo para determinar el derecho aplicable no?

Exacto, el R2201/2003 (Roma I) nos sirve para determinar la CJI pero también lo usamos para el Reconocimiento de Resoluciones  mientras que el R1259/2010 (Roma II) para determinar la ley aplicable en la disolución y relajación del vinculo pero no para la nulidad ni los efectos del divorcio o la separación (aplicaríamos el 107 CC).

Así lo veo yo.
Fran.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #269 en: 24 de Mayo de 2016, 10:17:45 am »
o sea que si ponen un caso de separacion o divoecio, temos que aplicar primero Roma I para determinar si el tribunal es competente y luego Roma II para determinar la ley aplicable y si eso el 107 para los efectos

si es un caso de nulidad, primero Roma I y luego el 107

verdad??
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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #270 en: 24 de Mayo de 2016, 10:20:20 am »
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o sea que si ponen un caso de separacion o divoecio, temos que aplicar primero Roma I para determinar si el tribunal es competente y luego Roma II para determinar la ley aplicable y si eso el 107 para los efectos

si es un caso de nulidad, primero Roma I y luego el 107

verdad??

Exacto, pero están confundiendo reglamentos.
El Roma I no es el 2203/2001, el Roma I es el aplicable a las obligac contractuales.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #271 en: 24 de Mayo de 2016, 10:31:23 am »
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o sea que si ponen un caso de separacion o divoecio, temos que aplicar primero Roma I para determinar si el tribunal es competente y luego Roma II para determinar la ley aplicable y si eso el 107 para los efectos

si es un caso de nulidad, primero Roma I y luego el 107

verdad??
El 107 se aplica para los efectos del divorcio. Respecto a la nulidad, depende del motivo de la misma: si es por requisitos de fondo la ley nacional de los contrayentes y si es por requisitos de forma la ley según la cual se haya celebrado el matrimonio.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #272 en: 24 de Mayo de 2016, 10:43:18 am »
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Exacto, pero están confundiendo reglamentos.
El Roma I no es el 2203/2001, el Roma I es el aplicable a las obligac contractuales.

si me acabo de dae cuenta y Roma II el de las extracontractuales
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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #273 en: 24 de Mayo de 2016, 10:44:40 am »
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El 107 se aplica para los efectos del divorcio. Respecto a la nulidad, depende del motivo de la misma: si es por requisitos de fondo la ley nacional de los contrayentes y si es por requisitos de forma la ley según la cual se haya celebrado el matrimonio.

eso es! es que me lio jaja requisitos de fondo art. 9.1 (ley personal)
requistos de forma ( art. 49 y 50 CC) ley que rige el acto
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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #274 en: 24 de Mayo de 2016, 11:07:43 am »
la culpa fue mia al decir que el R2201/2003 era Roma I , cuando es ...creo .. Bruselas II bis. de todas formas yo he preferido hacer referencia a los reglamentos por su numeración mas que por su denominación ya que el manual suele mencionarlos de esa forma.
Fran.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #275 en: 24 de Mayo de 2016, 11:15:15 am »
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eso es! es que me lio jaja requisitos de fondo art. 9.1 (ley personal)
requistos de forma ( art. 49 y 50 CC) ley que rige el acto

Así es, realmente el camino seria el siguiente a la hora de nulidad..el art. 9.2 del cc nos envía el 107 que dice  1. la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinaran con la ley aplicable a su celebración ( ósea, como bien has dicho, an lo referente  las cuestiones de fondo al art 9.1 y a las de forma al art. 49 y 50 del CC)

Fran.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #276 en: 24 de Mayo de 2016, 11:20:42 am »
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Exacto, el R2201/2003 (Roma I) nos sirve para determinar la CJI pero también lo usamos para el Reconocimiento de Resoluciones  mientras que el R1259/2010 (Roma II) para determinar la ley aplicable en la disolución y relajación del vinculo pero no para la nulidad ni los efectos del divorcio o la separación (aplicaríamos el 107 CC).

Así lo veo yo.

Estas un poco liado y debes tener cuidado.

R. ROMA I ley aplicable a obligaciones contractuales
R. ROMA II ley aplicable a obligaciones extracontractuales
R. 1259/2010 (R. ROMA III) ley aplicable separación judicial y divorcio
R. 2201/2003 (R. BRUSELAS II BIS)  para competencia judicial y reconocimiento de la separación, divorcio, nulidad y responsabilidad parental.
Art. 107.1 cc ley aplicable a la nulidad.
Art. 107.2 cc (que no entra xq ha sido modificado) ley aplicable a los efectos de la separación y divorcio.
Ana.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #277 en: 24 de Mayo de 2016, 11:28:06 am »
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Estas un poco liado y debes tener cuidado.

R. ROMA I ley aplicable a obligaciones contractuales
R. ROMA II ley aplicable a obligaciones extracontractuales
R. 1259/2010 (R. ROMA III) ley aplicable separación judicial y divorcio
R. 2201/2003 (R. BRUSELAS II BIS)  para competencia judicial y reconocimiento de la separación, divorcio, nulidad y responsabilidad parental.
Art. 107.1 cc ley aplicable a la nulidad.
Art. 107.2 cc (que no entra xq ha sido modificado) ley aplicable a los efectos de la separación y divorcio.

Así es , por eso he dejado de lado la denominación ya que por ejemplo en el manual no mencionan R.Bruselas II bis, sino R2201/2003... y no te digo ya nada de Bruselas I bis que en el manual aparece como Bruselas I Refundido así que prefiero llamarlo por su numeración R1215/2012
Fran.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #278 en: 24 de Mayo de 2016, 16:21:07 pm »
Mirando examenes de años anteriores me planteo una cuestion respceto al siguiente:

"Una pareja de nacionales ecuatorianos, con dos hijos, residentes en
España, deciden poner fin a su matrimonio. Se dirigen a usted como abogado y le
preguntan:

¿Cuál sería el instrumento jurídico sobre el que fundamentar la competencia
judicial internacional y cuál sería el criterio atributivo de la competencia judicial
internacional?"

Tengo claro que a tenor  del art. 3.a del R2201/2003 son competentes los Tribunales españoles al tener la residencia habiutal en España, pero dudo a la hora de aplicar la letra b del art. 3 del Reglamento, es decir la de la nacionalidad de ambos, en este caso ecuatoriana.
En la respuestas a los casos no mencionan nada de esta posibilidad, por lo que no se, si al ser la nacionalidad de ambos extracomunitaria no se aplica.

Mi primer razonamiento es que si, que podrian elegir la la ley de la nacionalidad de ambos pero al no ver esa posibilidad en las respuetas... dudo.

Agradezco vuestras respuestas.


Fran.

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Re:Hilo Oficial Derecho Internacional Privado segundo parcial (2015 / 2016)
« Respuesta #279 en: 24 de Mayo de 2016, 16:23:22 pm »
Se me plantea una duda, igual es rizar el rizo.

La capacidad para testar, según el R 650, viene determinada por la ley de residencia habitual del causante (salvo que hubiera elegido su ley nacional para regir el testamento).
Por tanto un nacional francés con residencia habitual en España tendría capacidad para testar según al ley española.
Ahora bien, la capacidad de las personas física se regula por la ley personal del art. 9 del CC, que remite a la nacionalidad. Entonces, en último término, si se quisiera impugnar la capacidad del testador, habría que dirigirse a la ley francesa y no a la española. ¿estoy en lo cierto?