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Autor Tema: Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018  (Leído 11137 veces)

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Desconectado coco0293

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #60 en: 31 de Agosto de 2018, 11:10:51 am »
a mi personalmente  me paso igual que a ti , hasta que creo que he pillado el truco del que hablan los compañeros .
En mi caso por ejemplo , h hecho una lectura comprensiva de todo , entiendo porque se aplica en unos casos un reglamento y en otros no . tienes que encontrar ese pequeño matiz que te ayude a distinguirlo , pero sin duda lo mas practico es mirar casos practicos intentar solucionarlos tu , y luego mirar solucion . Comprendelo mas que estudiar por estudiar , y lo mas importante cuando vayas a hacerlo hazlo con tranquilidad , sin agobiarte y buscando el porque de su aplicacion . Hay esquemas que ayudan muchisimo , pero aun asi leete unos buenos apuntes que tengan una explicacion . Espero haberte ayudado en la medida de lo posible


Desconectado Machini

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #61 en: 31 de Agosto de 2018, 13:49:25 pm »
Yo estoy más perdia que el barco del arroz
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Desconectado habisya

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #62 en: 31 de Agosto de 2018, 19:40:48 pm »
Mi consejo para esta asignatura es sobre todo no agobiarse con tantos reglamentos, convenios, artículos de CC...yo lo que hice es un esquema mental de dos tipos.

1) Sectores del Dipr-----Competencia judicial internacional, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, ley aplicable y materias de estatuto personal.
     Tener muy claro el diferenciarlos unos de otros y que reglamentos, convenios....son para cada cosa, los hay para un sector, para dos, para tres...esto es básico porque si nos preguntan pongamos que instrumento juridico es de aplicación para determinar la competencia de los tribunales españoles en un caso de responsabilidad contractual y corriendo ponemos Roma I estamos aplicando un reglamento para contratos si pero no aplicable para competencia, que en este caso sería Bruselas I refundido.

2) El segundo esquema fué tener en cuenta los tres niveles de regulacion, interna, convencional y comunitaria, y tener claro que salvo materias concretas de regulacion interna (nacionalidad...capacidad...etc) el nivel comunitario desplaza al interno y salvo excepciones tb prevalece al convencional.

 Hay materias donde estas relaciones son la base del tema, filiacion,menores....es líoso pero mucho, así que esquema con flechas como en parvulitos y machacarlo.
 Tema lista interminable de foros...hay que saberse todos?...pues es  lo ideal jajajaj, sobre todo los del reglamento 1215/2012  y algún otro, sucesiones, Obligaciones....esta es la parte fea de la asignatura pero no queda más remedio sobre todo si queremos afrontar la parte práctica con garantías. Mi consejo, llevar un esquema mental básico de cada tema aunque sean cuatro ideas si no podéis con tanta información que como mínimo os permita saber los instrumentos juridicos fundamentales de esa relacion jurídica.

Los que llevéis el primer parcial, los temas de tipos de normas, reenvíos, adaptaciones, bien pillados qué es cada cosa y los temas de foros muy muy trillados.
Por último y por mi experiencia en el examen, la teoría id a lo que os pregunten, no os enrrolléis con cosas de más porque es mejor tener tiempo para leer bien los casos y lo que preguntan, si nos preguntan competencia, competencia punto.

Hay gente que hace casos, es una buena manera de fijar teoría, yo no lo hice ya lo digo, no mire uno solo, pero os aseguro que si la teoría la lleváis decente podéis responder cualquier caso, porque la parte práctica es una mera excusa para seguir preguntando más teoría y abarcar más temario, con que si váis sobrados adelante pero si no, mi consejo es darle a teoría prioritariamente.

Mucha suerte chicos y fuera nervios...ahhhh y sobre todo...si ponéis un reglamento ponedlo o bien con número o bien con letra o los dos tanto mejor, pero bien puesto, si es con letra todooo, con el bis con el refundido, si con número todo el número y el año. Esto no es tontería, casos reales de gente con nota a la baja por estas cosas que al final pueden darnos un disgusto.
"quotquotNo discutas con idiotas, corres el riesgo de que no se aprecie la diferencia"quotquot

Desconectado Machini

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #63 en: 31 de Agosto de 2018, 19:46:39 pm »
Ya me has agobiao  ;D
Pero gracias, veremos qué se puede hacer.
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Desconectado habisya

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #64 en: 31 de Agosto de 2018, 19:54:51 pm »
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Ya me has agobiao  ;D
Pero gracias, veremos qué se puede hacer.
jajaja pues no era esa la intención, de todas formas te digo...solemos poner nosotros más nivel al estudiarla que lo que exigen ellos. el que va a hacer la risa soy yo en el examen de Financiero II que lo llevo entero y verdadero xD
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #65 en: 31 de Agosto de 2018, 20:00:21 pm »
gracias habisya
creo que es muy interesante tu aportación. cuanto más voy estudiando creo que esa forma de organización mental es buena. es mejor tener claro para qué acudir a cada uno de los reglamentos ó convenios y qué regula cada uno y no saber con absoluta precisión su número, año, nombre y apellido, que tener una memoria exquisita con sus nombres pero no saber qué diferencias hay ó en qué casos acudir a normativa europea, convencional ó interna...
y efectivamente coincido en que los casos son una extensión de la teoría... lo que pasa es que sirven para acordarse de las excepciones ó los temas de regulación ó los diferentes tipos de foro -general, materia, protección, exclusivo, alternativos...- etc...

en cualquier caso, sigue siendo un galimatías serio

gracias!
a ver si hay suerte y cierro el grado

por cierto, muy bueno el profesor de baleares a. artola (al menos a mí me sirven de mucho sus videoclases)
 

Desconectado Machini

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #66 en: 31 de Agosto de 2018, 20:07:43 pm »
Yo llevo esta enterita, te la cambio por financiero!
Nadie se está aprendiendo artículos concretos no? Yo con los reglamentos/convenios ya tengo bastante  :o
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #67 en: 31 de Agosto de 2018, 20:58:43 pm »
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Yo llevo esta enterita, te la cambio por financiero!
Nadie se está aprendiendo artículos concretos no? Yo con los reglamentos/convenios ya tengo bastante  :o

Los del código civil si es interesante saberlos.
Semper Fidelis

Desconectado frankserpico

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #68 en: 31 de Agosto de 2018, 21:52:36 pm »
Los esquemas de laurafm solo llegan al tema 10?

Desconectado rae66

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #69 en: 01 de Septiembre de 2018, 17:08:07 pm »
Hola a todos.
Una pregunta sobre los casos del libro.
En el caso 20, las opiniones personales y subjetivas sobre la politica de los gobiernos españoles en materia de refugio y asilo... en qué reglamento aparecen?
 :o
Saludos,

Desconectado rutger

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #70 en: 01 de Septiembre de 2018, 19:43:41 pm »
Los consejos de Habisya son estupendos. Voy a añadir alguno más.
En esencial para los que lleváis los dos parciales tener muy claro lo que es competencia judicial (qué tribunales son competentes) y ley aplicable (qué ley pueden aplicar los tribunales competentes) pues, aunque parezca una tontería, la gente se lía con ello y contesta con reglamentos que no son.
Tras leer el caso bien y tener claro el objetivo de la demanda (contratos, relaciones extracontractuales, filiación, menores, divorcios, etc.) es fundamental ver qué a qué países se hace referencia, si son de la Unión Europea o terceros estados. Una vez delimitado esto es cuando miramos, en función de la materia objeto de la demanda, qué reglamento se debe aplicar para determinar lo que nos preguntan, y aquí es cuando además del reglamento aplicable tendremos que ver los foros, teniendo en cuenta la "primacía" de unos sobre otros.
Tened siempre presente que que el orden de aplicación de las normas en cuanto a competencia judicial internacional  es el siguiente:
1º normas de derecho comunitario
2º convenios internacionales en vigor para España
3º normas españolas de producción interna.
Os voy a indicar con respecto a contratos, divorcios y relaciones extracontractuales (es raro que de una de ellas no caiga un caso o teoría) lo que debéis controlar a raja tabla.

CONTRATOS- COMPETENCIA JUDICIAL (CJI), es decir, cuando preguntan por tribunales competentes en el caso.
Se rige por el Reglamento 1215/12.
Para saber si se aplica el Reglamento o las normas de producción interna (en este caso españolas) miramos en el caso:
- Si demandante y demandado están domiciliados en la Estado Miembro (EM) o, si demandante no está domiciliado y demandado sí está domiciliado en EM: se aplican las normas de CJI del Reglamento y se excluyen las normas de producción interna del país que conoce del asunto.
- Si demandante está domiciliado y demandado no está domiciliado en EM, o si demandante y demandado no están domiciliados en EM: se aplican las normas de CJI de producción interna del país donde se ejercita la acción. Si se trata de competencias exclusivas del Reglamento 1215 se pasa a aplicar su artículo 24, y en caso de prórroga expresa (si las partes se someten a un Estado Miembro y una de ellas al menos está domiciliada en Estado Miembro) o tácita y, sumisión tácita, se aplican los artículos 25 y 26 del Reglamento 1215
Existen 4 tipos de foros: exclusivos, de sumisión de las partes, del domicilio del demandado y de la materia. La jerarquía de los mismos (muy importante) es esta:
1º foros exclusivos
2º foro de sumisión de las partes
3º opción alternativa entre el foro del domicilio del demandado (general) o el foro de materia.
La CJI en materia de obligaciones contractuales se rige por el Reglamento 1215/12, por lo que debéis aplicarse las reglas establecidas en el mismo y, aplicar el foro correspondiente (teniendo en cuenta su jerarquía) según el tipo de contrato de que se trate:
a) Foros exclusivos:
- contratos de arrendamientos de bienes inmuebles: tribunales del estado miembro donde se halle el inmueble;
Excepción: contrato de arrendamientos de bienes inmuebles celebrado para uso particular durante plazo máximo de 6 meses consecutivos: competencia tanto del estado miembro donde esté domiciliado el demandado como del estado miembro donde se halle el inmueble.
b) Foros de sumisión: expresa o tácita,
c) Foro del domicilio del demandado.
d) Foros especiales en razón de la materia (como norma general, el tribunal donde debe ser cumplida la obligación):
- Compraventa de mercaderías: lugar donde deban serentregadas las mercaderías;
- Prestación de servicios: lugar donde deban ser prestados los servicios.
- Contratos a los que haya que aplicar el art. 22.3 de la LOPJ: cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España.
- Contratos de seguro: el asegurador sólo puede interponer la acción ante los tribunales del estado miembro donde esté domiciliado el demandado (sea tomador, asegurado o beneficiario del seguro).
- Contrato de consumo: el consumidor puede interponer la demanda en el lugar del domicilio de aquel al que demanda o en el suyo. El consumidor sólo puede ser demandado en su domicilio.
- Contrato de trabajo: el trabajador sólo puede ser demandado ante los tribunales de su domicilio. El empresario podrá ser demandado ante los tribunales de su domicilio, donde desempeña el trabajo o país en el que se contrató el seguro.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #71 en: 01 de Septiembre de 2018, 19:48:37 pm »
CONTRATOS-LEY APLICABLE, es decir, cuándo os hacen la pregunta de qué ley van a tener que aplicar los tribunales competentes respecto al caso:
En cuanto a la ley aplicable, se determinará de acuerdo con el Reglamento Roma I (Reglamento 593/08-carácter universal):
1. Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes; la ley escogida puede ser la de cualquier país, presente alguna relación con el contrato o no; esto es, no se introducen límites a las posibilidades de opción por las partes que podrán escoger la ley de cualquier Estado.
2. La introducción de una cláusula de elección de foro a favor de los tribunales es uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si la elección de ley se desprende claramente de los términos del contrato, pero no es un elemento concluyente por si sólo de la voluntad de elegir la ley como rectora del contrato.
3. Las partes podrán elegir una única ley para que regule todo el contrato, o varias leyes diferentes que regulen, cada una, determinada parte de aquél (esta posibilidad ha de limitarse a contratos que, por su propia naturaleza, sean
susceptibles de división).
4. Las partes podrán modificar con posterioridad a la celebración del contrato, su elección de la ley aplicable, siempre
que:
- no afecte a los derechos de terceros adquiridos conforme a la ley anterior;
-no afectará a la validez formal del contrato (el cambio no puede tener como resultado determinar la invalidez del contrato por motivos de forma ).
5. La elección de la ley aplicable al contrato conoce 2 límites:
- cuando todos los elementos pertinentes de la relación contractual están vinculados a un solo Estado, la elección de la ley de otro Estado no puede impedir la aplicación de la normas imperativas de la ley del primero “que no puedan excluirse mediante acuerdo”;
- la elección de la ley de un Estado no miembro por las partes no debe impedir la aplicación de las “disposiciones del Derecho comunitario, en su caso, tal y como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo”.
6. En defecto de elección expresa de la ley aplicable, el contrato se regirá atendiendo a las siguientes normas:
1. Reglas especiales:
- compraventa de mercancías: ley del país donde el vendedor tiene su residencia habitual;
-  contrato de prestación de servicios: se regirá por la ley de la residencia habitual del prestador del servicio;
- contratos cuyo objeto sea un derecho real inmobiliario o un contrato de arrendamiento de inmueble: ley del
país de situación del inmueble;
- contrato de arrendamiento de bien inmueble de temporada: ley de la residencia habitual del propietario cuando se dan ciertas condiciones (celebrados con fines de uso personal, durante un plazo máximo de 6 meses consecutivos, cuando el arrendatario es una persona física y tenga su residencia habitual en el mismo país que el propietario del inmueble);
- contrato de franquicia: ley de la residencia habitual del franquiciado;
- contrato de distribución: ley de la residencia habitual del distribuidor;
- contrato de venta de bienes mediante subasta: ley del país donde tenga lugar la subasta si dicho lugar puede determinarse;
- contratos celebrados en mercados financieros: se rigen por la ley del mercado
2. Si el contrato no está comprendido en las reglas especiales: el contrato se regirá por la ley del país donde la parte que realice la prestación característica tenga su residencia habitual.
3. Vínculos más estrechos: por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, con dos supuestos distintos: como cláusula de escape (permite aplicar una ley distinta de las designadas) y como cláusula de cierre (determina la ley aplicable cuando ésta no haya podido determinarse conforme a las reglas anteriores).
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #72 en: 01 de Septiembre de 2018, 19:58:50 pm »
CASOS RELATIVOS A DIVORCIO, NULIDAD Y SEPARACIÓN, RESPONSABILIDAD PARENTAL- COMPETENCIA JUDICIAL
1. Norma aplicable a la CJI  Reglamento 2201/03.
2. Materias de aplicación del Reglamento 2201/03:
a) divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio;
b) atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los
cónyuges, pero sólo cuando la cuestión se plantee con ocasión de las acciones en materia matrimonial separación, divorcio o nulidad
matrimonial.
3. El Reglamento 2201/03 presenta varios foros alternativos (art. 3) de COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL en
materia de separación, divorcio o nulidad; así los tribunales de un país comunitario, se declararán competentes cuando concurra
cualquiera
de estos foros:
1º) La residencia habitual de los cónyuges.
2º) El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí.
3º) La residencia habitual del demandado.
4º) En caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges.
5º) La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la
demanda.
6º) La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su
domicilio.
7º) La nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicilio común.
4. Cuando según dicho Reglamento, ningún tribunal de un Estado comunitario sea competente entrarán en juego los foros de
competencia del artículo 22 quáter de la LOPJ. Con arreglo a tales foros, son competentes los tribunales españoles en materia de crisis
matrimoniales en los siguientes supuestos:  cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #73 en: 01 de Septiembre de 2018, 20:05:11 pm »
CASOS RELATIVOS A DIVORCIO, NULIDAD Y SEPARACIÓN, RESPONSABILIDAD PARENTAL- LEY APLICABLE

La LEY APLICABLE a la separación judicial y divorcio es el REGLAMENTO ROMA III (Regl. 1250/10), que establece los siguientes foros en orden jerárquico (muy importante la jerarquía):
1. ley elegida por las partes: debe ser una de estas: residencia en el momento de celebración del convenio de elección, última residencia común si uno de los cónyuge reside allí al tiempo de celebración del convenio, nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de celebrar el convenio o, ley del foro
2. en defecto de ley elegida, se aplica la Ley del país en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda
3. en defecto del anterior criterio, se aplicará la Ley del Estado en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición
de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda
4. a falta del anterior criterio, se aplicará la Ley del Estado de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda
5. en defecto de todos los anteriores criterios, se aplicará la Ley del Estado ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

Para la LEY APLICABLE a la separación judicial, nulidad y divorcio, cuando uno de los cónyuges es español o residente habitual en España, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 107 del C.C:
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #74 en: 01 de Septiembre de 2018, 20:12:29 pm »
CASOS DE RELACIONES EXTRACONTRACTUALES- CJI

Hay que tener en cuenta lo que es una relación extracontractual: reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual (es decir, que no deriva de un contrato, ni de cualquiera otra
institución jurídica).
Para la CJI en esta materia es aplicable el Reglamento 1215/12. Se aplican sus foros en el siguiente orden:
- Tribunales del domicilio del demandado (foro general);
- Sumisión expresa o tácita de las partes;
- Foro especial en materia de obligaciones extracontractuales o en materia delictual o cuasidelictual: tribunal del lugar donde se ha
producido el hecho dañoso después que surge la obligación.

Cuando el demandado no tiene su residencia habitual en un Estado miembro (por lo que no es aplicable el Reglamento 1215), la CJI de los tribunales españoles es aplicable conforme a la norma interna del art 22 quinquies de la LOPJ, siendo el criterio el mismo: cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español.
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #75 en: 01 de Septiembre de 2018, 20:18:11 pm »
CASOS DE RELACIONES EXTRACONTRACTUALES- LEY APLICABLE
En cuanto a la LEY APLICABLE son 2 los cuerpos normativos los que regulan la cuestión:
1) Reglamento Roma II (Reglamento 864/2007 de aplicación universal): operan los siguientes criterios en orden jerárquico:
- Ley aplicable elegida por las partes (no se aplica en los ámbitos del derecho de la competencia y del derecho de la propiedad intelectual, que tienen reglas especiales). Cuando todos los elementos relevantes del litigio estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley ha sido elegida por las partes, la elección de las partes no podrá excluir la aplicación de las disposiciones de derecho imperativo interno de ese otro país.
- Reglas especiales por razón de la materia:
1. responsabilidad por productos: se aplicará la ley del país de residencia habitual del perjudicado (si el producto se comercializó en dicho país), o en su defecto, la ley del país donde se adquirió el producto (si el producto se comercializó en dicho país) o, en su defecto, la ley del país donde se produjo el daño (si el producto se comercializó en dicho país);
 libre competencia y competencia desleal: la ley aplicable es la del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados; esta regla prima sobre la ley elegida por las partes;
2. propiedad intelectual: la ley aplicable es la del país para cuyo territorio se reclama la protección; esta regla prima sobre la ley elegida por las partes;
3. medio ambiente (incluye daños en el medio y en personas y bienes): la persona que reclama el resarcimiento puede elegir entre la ley del lugar donde ocurrió el daño o la ley del país en el que se produjo el hecho generador del daño;
4. acción de conflicto colectivo: será aplicable la ley del país en que se haya emprendido o vaya a emprenderse la acción. Este precepto no es de aplicación si demandado y demandante tienen la residencia habitual en el mismo país, en cuyo caso se aplicaría la regla general de la residencia común;
5. Ley aplicable del país en el que se produce el daño, a menos que la persona cuya responsabilidad se alega y el
perjudicado tengan su residencia en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, en cuyo caso se aplicará la
ley de dicho país.
2) Artículo 10.9 del Código Civil: de aplicación cuando el supuesto controvertido no se rija por una norma de DIPr
(ejemplo: la difamación, que ha caído en casos varias veces): ley del lugar donde ocurra el hecho del que derive el daño.

Existen leyes aplicables a supuestos específicos de responsabilidad extracontractual:
- Accidentes de circulación por carretera: rige el Convenio de la Haya sobre Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera,: la regla general es la aplicación de la ley del Estado en cuyo territorio ha ocurrido el accidente pero esta conexión no opera en ciertos supuestos: si sólo un vehículo ha intervenido en el accidente, la ley del lugar de su matriculación rige la responsabilidad
resultante, pero respecto del conductor o persona con derecho sobre el vehículo, respecto de una víctima que era pasajero del mismo, cuando la residencia habitual de ésta se halla en un Estado distinto de aquél donde ocurrió el accidente, y de una víctima que se encontrara fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado. Si el accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en el mismo Estado: la ley del Estado de matriculación. También se aplicará esta conexión respecto de las víctimas no transportadas con residencia habitual en el Estado de matriculación Si accidente tiene lugar entre dos o más vehículos matriculados en distintos estados, se aplicará la lex loci.
- Responsabilidad por productos en España (también ha caído en casos, así que ojo): no rige el Reglamento Roma II, sino el Convenio de la Haya sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Producto. : inicialmente se aplicará la ley del lugar donde se haya producido el daño, pero para que la ley se aplique, será necesario o bien que la persona directamente perjudicada tenga su residencia en ese Estado, o que el establecimiento principal de la persona a quien se impute el daño se encuentre en ese Estado, o bien que el producto haya sido adquirido por la persona directamente perjudicada en ese Estado. Como excepción a la regla, se aplicará el derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada (aunque no coincida con el Estado donde se produjo el daño), cuando su domicilio coincida con el del lugar donde se encuentre el establecimiento principal de la persona responsable, o con el del Estado de adquisición del producto.
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #76 en: 01 de Septiembre de 2018, 20:25:32 pm »
Y por último os señalo con respecto a casos de sucesión testamentaria, que alguno ha caído también en los últimos años:
COMPETENCIA JUDICIAL: Es de aplicación el Reglamento 650/12. Se aplican los foros siguiendo este orden:
- FORO GENERAL: residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.
- Casos específicos en los que puede haber problemas para establecer cual fue la residencia habitual del fallecido:
1. traslado de domicilio por motivos profesionales o económicos a un Estado sin continuar manteniendo relaciones sólidas con su país de origen;
Solución del conflicto: estado en el que esté situado el centro de interés familiar y social del fallecido
2. traslado de residencia de un estado a otro sin afincarse en ninguno.
Solución del conflicto: nacionalidad del causante o sitio donde estén sus bienes.

- Además del foro general, el Reg. prevé la competencia por ELECCIÓN DEL FORO: se favorece que las partes afectadas por la sucesión puedan celebrar acuerdo relativo a elección del foro a favor de tribunales del EM de la ley elegida, pero este acuerdo queda supeditado a que previamente hubiera una disposición establecida por el fallecido sobre elección de la ley aplicable a la sucesión. Debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Si el acuerdo no es suscrito por todos los beneficiarios de la sucesión, pero los que lo han hecho comparecen ante el tribunal elegido sin impugnar la competencia: el tribunal sigue conociendo.
- Si el acuerdo no es suscrito por todos los beneficiarios de la sucesión y alguna de ellas impugna la competencia: el tribunal tiene que abstenerse y se aplicará la norma general de competencia del Reg.

Qué pasa cuando el fallecido no tuviera residencia habitual en ningún estado miembro?:
1. tribunales competentes: estado donde se encuentren los bienes siempre que el fallecido tuviera nacionalidad de ese estado en el momento de fallecer, o hubiera tenido su residencia habitual en ese estado y no hubieran transcurrido más de 5 años cuando se lleva el asunto al tribunal;
2. si no se da ninguna circunstancia de las anteriores: autoridades del estado donde se encuentren los bienes son competentes para pronunciarse sobre esos bienes pero NO sobre la totalidad del caudal hereditario.

FORO DE NECESIDAD: cuando no sea competente ningún EM y lo pueda conocer un tercer estado, pero a este tercer estado le es imposible conocer del asunto por causa de fuerza mayor (como puede ser una guerra). Se permite la competencia de un EM que tenga un vínculo suficiente con el litigio (siendo factores concluyentes la nacionalidad y la residencia previa).

LEY APLICABLE:
Es de aplicación el Reglamento 650/12, con las siguientes normas:
1. Norma general: residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.
Posibilidad de relegar el criterio de la residencia cuando el fallecido tuviera otro vínculo manifiestamente más estrecho con la ley de otro estado.
2. Elección de ley: la del estado de la nacionalidad del causante en el momento de la elección o en el del fallecimiento.

Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

Desconectado rutger

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #77 en: 01 de Septiembre de 2018, 20:28:03 pm »
Espero que os sea de utilidad lo que os he puesto. Muchísima suerte a todas y todos!!!!!!
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

Desconectado habisya

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #78 en: 01 de Septiembre de 2018, 20:37:04 pm »
madre mía que nivel! con esto aprueba todo el mundo!!!!
"quotquotNo discutas con idiotas, corres el riesgo de que no se aprecie la diferencia"quotquot

Desconectado rae66

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #79 en: 02 de Septiembre de 2018, 09:42:45 am »
rutger!
muchísimas gracias!
perfectamente sintetizado. es un trabajazo.
gracias!