La Ley 14/2006, de 26 de Mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, autoriza la selección de embriones, desechando aquellos que estén afectados por algún trastorno hereditario, de tal forma que se prevenga que el hijo nazca con taras por este motivo. Yo creo que la manipulación genética tiene indudables beneficios cuando el fin es detectar enfermedades hereditarias. Cierto que también ello conlleva dilemas éticos, ya que decidimos qué individuos han de nacer y cuáles no. Por tanto, habrá personas que estén de acuerdo con esas ideas y quienes las rechacen.
Ahora bien: un tema diferente es el caso que nos ocupa. Ya que la cuestión es seleccionar embriones con el fin que, tras el nacimiento, se lleve a cabo una intervención dirigida a salvar a otra persona. En el año 2000, en USA se produjo el famoso NASH. El matrimonio Nash concibió un hijo sano que pudiera ser donante de su hija enferma. Se seleccionó a los embriones por fecundación in vitro. La pareja produjo 15 embriones, de los cuales se descartaron 13. Decidió transferirse uno de los otros dos a la madre. Tuvo lugar la gestación. Nació un niño, y un mes después se realizó una intervención para salvar a su hermana. No se escogió un embrión sano simplemente por el hecho de estar sano. Lo que se está haciendo es “cosificar”, ya que se le elige por ser adecuado para curar a otro. Se convierte en un instrumento al servicio de otra persona.
Tengo mis dudas sobre que la Legislación Española permita eso. Aunque se ha autorizado, pienso que no se ha obrado correctamente. La clave está, sobre todo, en la letra b del párrafo 2 del Artículo 13 de la Ley que mencioné al principio, que dice lo siguiente:
Artículo 13. Técnicas terapéuticas en el preembrión.
1. Cualquier intervención con fines terapéuticos sobre el preembrión vivo in vitro sólo podrá tener la finalidad de tratar una enfermedad o impedir su transmisión, con garantías razonables y contrastadas.
2. La terapia que se realice en preembriones in vitro sólo se autorizará si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la pareja o, en su caso, la mujer sola haya sido debidamente informada sobre los procedimientos, pruebas diagnósticas, posibilidades y riesgos de la terapia propuesta y las hayan aceptado previamente.
b) Que se trate de patologías con un diagnóstico preciso, de pronóstico grave o muy grave, y que ofrezcan posibilidades razonables de mejoría o curación.
c) Que no se modifiquen los caracteres hereditarios no patológicos ni se busque la selección de los individuos o de la raza.
d) Que se realice en centros sanitarios autorizados y por equipos cualificados y dotados de los medios necesarios, conforme se determine mediante real decreto.
3. La realización de estas prácticas en cada caso requerirá de la autorización de la autoridad sanitaria correspondiente, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.
Un cordial saludo