Creo que lo tengo todo bastante claro, únicamente me quedan dudas sobre el tema 7 - el reenvio, y el artículo 12.2 CC, por favor si me echais una mano...
Ana
Constituye una de los problemas clásicos del Derecho internacional privado.
La solución del derecho español (de marcado carácter nacionalista según la doctrina española) se regula en el art 12.2 cc y se trata de un problema exclusivamente en el sector del derecho aplicable. Se establece en el art. 12.2 CC " La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a una ley que no sea la española".
Clases: a) de primer grado o retorno (cuando la norma extranjera remite la cuestión al derecho material del foro); b) de segundo grado (si remite al ordenamiento de un tercer Estado).
Funciones: flexibilización de la norma de conflicto y puede ayudar en determinados supuestos a lograr la realización de la justicia.
Ventajas: este planteamiento del art. 12.2 CC genera certeza al evitar al Juez entrar en el conocimiento de las leyes extranjeras, así como evitar infinitas remisiones.
Delimitación del ámbito de aplicación: 1) ámbitos donde opera como conexión principal la autonomía de la voluntad (contratos); 2) normas de conflicto que utlicen como conexión "los vínculos más estrechos" (contratual, Convenio de Roma de 1980); 3) normas con varias conexiones subsidiarias en función de un resultado material (alimentos); 4) se debe rechazar el reenvío en el caso de normas de conflicto con conexiones alternativas; 5) queda limitado o se excluye en un buen número de convenios internacionales (adopción, por ejemplo).
Resumiendo, que si la norma de conflicto española remite a un derecho material extrnajero que no tiene regulada materialmente la cuestión o su regulación es insatisfactoria, sólo se admite que la norma de conflicto extranjera nos remita a nuestro derecho material para que resolvamos nosotros, y no al derecho de un tercer Estado. Y que en caso de que el problema esté contemplado en convenio internacional no se aplica lo dispuesto en el art. 12.2 CC por jerarquía normativa.
Esa era mi idea (no sé si totalmente correcta) y el esquema que yo tenía de esta cuestión.