y la segunda.....
GRADO EN DERECHO
“Derecho Civil I (Parte general, Persona y Familia)” Código: 6602108-
Curso académico: 2010/2011
SUPUESTOS PRÁCTICOS ENERO 2011
Primero. Yasmine Ayharad, de nacionalidad iraní, vive en Barcelona desde hace algunos meses. Su marido, fallecido hace cuatro años, era un español residente en Irán. Ella desearía que su hijo, recién nacido en Teherán y de padre iraní, tenga la nacionalidad española de su marido. ¿Podría conseguir que su deseo se convirtiera en realidad? Razone la respuesta.
Si podría conseguir la nacionalidad española para su hijo. Para ello tendría dos vías.
La primera y más rápida pasaría por la previa nacionalización de la madre, solicitando la nacionalidad por residencia. Los requisitos que ha de cumplir son, residir al menos un año en España de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, ya que la interesada es viuda de español (Art. 22.2.e CC), cumpliendo los requisitos establecidos de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española (art.22.3 CC). Una vez superado este tramite y adquirida la nacionalidad por la madre del menor, se podría solicitar para este la nacionalidad por opción (art. 20.1.a CC) al estar el menor bajo la patria potestad de una española. Esto ha de ser solicitarlo por representante legal del menor.
La segunda opción sería la nacionalización por residencia del menor (Art. 22.1 CC) tras haber residido diez años en España de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (Art. 22.2.e CC)
En ambos casos han de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 23 del CC, siendo estos.
Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Existiría una tercera, la nacionalidad por carta de naturaleza, la cual se otorga cuando en el sujeto concurran circunstancias excepcionales (art 21.1 CC), siendo su otorgamiento discrecional, debiendo materializarse mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros. En el caso que nos ocupa no tendría muchos visos de prosperar ya que en general esta se ha otorgado solo a deportistas de elite o a víctimas de atentados en España.
Segundo. Marcelo Valcárcel, hombre acaudalado, viudo tras haber perdido a su esposa de un cáncer de pulmón a temprana edad, y sin hijos, otorga testamento destinando toda su fortuna, dado que carece de legitimarios, para financiar la investigación de la lucha contra el cáncer. Díganos si esto es posible, y, de ser así, ante qué figura jurídica nos encontraríamos o podríamos encontrarnos.
Al no tener Legitimarios, puede disponer de sus bienes libremente a la hora de testar, pudiendo atribuir la propiedad de los mismos a la persona o personas que desee.
En el caso que nos ocupa el heredero de los bienes y fortuna ha de ser una persona jurídica y más concretamente una fundación, siendo esta la personificación de un patrimonio establemente adscrito a un fin de carácter general.
Una fundación es un tipo de persona jurídica que se caracteriza por ser una organización sin ánimo o fines de lucro.
Su constitución puede realizarse mediante acto "inter vivos" o "mortis causa" que sería el caso que nos ocupa. Para ello el propio testador manifiesta la voluntad fundacional y establece el patrimonio que destina a tal efecto (dotación fundacional). Será posteriormente el albacea el llamado por la Ley para otorgar ante Notario la correspondiente escritura pública de constitución de la fundación. En su defecto, lo será el protectorado competente. La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones recoge en su artículo 8 la capacidad para fundar.
Dotada con un patrimonio propio otorgado por su fundador, la fundación debe perseguir los fines que se contemplaron en su objeto social, si bien debe también cuidar de su patrimonio como medio para la consecución de los fines, recogido en el art 12 de la Ley 50/2002, estableciendo que la dotación ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, entendiendo como cantidad mínima 30.000 euros. La fundación es un patrimonio adscrito a un fin y por tanto no nacerá hasta que el fundador no la dote de los bienes necesarios para atender a los fines previstos. Es una condición sine qua non.
Los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación propiamente dicha como a los beneficiarios de las actividades fundacionales. Los fines perseguidos han de ser determinados (investigar contra el cáncer) pero los futuros beneficiarios han de ser indeterminados
Su órgano de gobierno se denomina Patronato. Siendo este un órgano colegiado. La administración de los patronos queda en todo caso sometida a la autorización previa o al control posterior por parte de los poderes públicos a través del Protectorado (departamento administrativo encargado de la vigilancia y control de la fundación).
Por ello, si bien la finalidad de la fundación debe ser sin ánimo de lucro, ello no impide que la persona jurídica se dedique al comercio y a actividades lucrativas que enriquezcan su patrimonio para un mejor cumplimiento del fin último.
La Constitución Española de 1978, en su artículo 34.1, recoge el derecho de fundación para fines de interés general. El artículo 53.1 señala que sólo por Ley podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades recogidos en su Capítulo II.