bajo mi punto de vista rige el artículo 1316 CC, es decir, régimen de gananciales, ya que hay que leer bien el texto: Don Antonio Solana, de vecindad civil común, y Doña Pilar Oriol de vecindad civil catalana, contraen matrimonio en Barcelona y fijarán su residencia en Madrid., es decir, después de la celebración del matrimonio fijan como residencia "Madrid" que rige el derecho común, por lo tanto en conformidad con el artículo 9.2 " 2. Redacción según Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre. Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio." Deja bien claro que se regirá antes por la ciudad de residencia habitual antes que el de la celebración del matrimonio.
Lo tengo claro, Sociedad de ganaciales. Es mi humilde opinión, espero ser de ayuda, un saludo