El capítulo IV del CC es cierto que regula relaciones internacionales y alude a la nacionalidad de los cónyuges en el caso del artículo 9, pero el artículo 16.3 perteneciente al capítulo V "Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional" dice:
"Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo IV con las siguientes particularidades:...3- Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el código civil. En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación".
En este caso, existe un conflicto claro en la Ley que regula el régimen matrimonial en ausencia de capitulaciones partiendo de la vecindad civil de cada cónyuge, por lo que aplica el citado artículo 16.3 y éste dice que debemos de remitirnos al artículo 9. Una vez allí aplicamos el art 9.2:
"Los efectos del matrimonio se regirán por la Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta Ley, por la Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la Ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio."
La primera indicación no se cumple, ya que NO EXISTE Ley personal común. Cada uno tiene la suya. Pasamos al siguiente supuesto y NO EXISTE documento alguno otorgado antes de la celebración del matrimonio. Pasamos entonces al siguiente supuesto, que es el único aplicable, ya que EXISTE residencia inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, lo que anula automáticamente la aplicación del último supuesto del artículo, simplemente por la existencia del anterior.
La residencia inmediatamente posterior al matrimonio es Madrid y en ella la Ley establece un régimen común, por lo que a falta de capitulaciones aplicaría el artículo 1316, que recoge, por defecto, Sociedad de Gananciales.
Esta es mi interpretación.
Saludos !!