Hola:
Nuevo caso; 
Un ciudadano francés adopta a un mexicano de 8 años de edad, quien después de esto fija su domicilio en Dinamarca. Dos años después, el adoptado resulta ser heredero en una sucesión que deviene del adoptante. La familia biológica (española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo. Su cliente es el adoptado.
Saludos,
Hola!
bueno voy a intentar poner la solución de este caso (aunque como comenta el amigo palangana me faltaban las preguntas??) bien aún así aquí dejo mi solución, a expensas de un nuevo caso y comentarios al respecto.
Muchas gracias
MATERIA: ADOPCIÓN DE UN MENOR.
ADOPTANTE: NACIONAL FRANCÉS
ADOPTADO: NIÑO DE 8 OCHO AÑOS NACIONAL MEXICANO. POSTERIORMENTE SE SABE QUE ES HEREDEDO EN UNA SUCESIÓN QUE DEVIENE DEL ADOPTANTE.
DOMICILIO: ACTUALMENTE RESIDIENDO EN DINAMARCA.
LA FAMILIA DEL ADOPTANTE NIEGA LA ADOPCIÓN DSCONOCIENDO AL MENOR COMO HIJO LEGÍTIMO.
OBJETO DEL LITIGIO: NO RECONOCIMIENTO DEL HIJO ADOPTADO.En este caso, concierne el asunto relacionado con una adopción de un menor, por un nacional miembro de la UE. El niño adoptado posteriormente, resulta ser heredero de una sucesión que deviene del adoptante, entra también la materia de SUCESIÓN y posteriormente la familia biológica (la española) del adoptante niega la adopción desconociendo al menor como hijo legítimo.
Pues bien, en base a estas dos figuras jurídicas comentamos los ss.
ADOPCIÓN: se regirá por la normativa Ley 54/2007 de 28/12 de Adopción Internacional, la cual prioritariamente se interesa principalmente que ha de garantizar el interés del menor, así como el de los adoptantes y demás personas implicadas en el proceso adoptivo. La adopción se constituye como acto de jurisdicción voluntaria, por resolución judicial de carácter irrevocable con intervención del MF y una vez comprobada la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.
Los efectos de la filiación adoptiva, se regirá por la ley personal del adoptado (mexicana) y subsidiariamente por la de su residencia habitual (Dinamarca)
Nuestro cliente, el adoptado tiene todo el derecho de sucesión en materia de la herencia, porque tiene el mismo grado de sucesión de un hijo biológico como uno adoptado, de conformidad con el art. 108 C.C los efectos de la filiación por naturaleza y para la adoptiva,
Los efectos de la filiación tanto bilógica como adoptiva son protectores , personales y patrimoniales. En este caso serían patrimoniales.
Por lo tanto, el hijo adoptado tendría todo el derecho a recibir esa herencia en sucesión porque sino sería una vulneración de la adopción previamente reconocida y formalizada por el órgano, la cual reconoce al hijo adoptivo como del hijo biológico. Si ha cumplido todos los requisitos el adoptante.
Si no se reconociera ese hijo adoptado por la familia española, como legítimo vulneraría la legítima del hijo adoptado y sería un derecho invulnerable. Ya que "supuestamente" el proceso de adopción se ha cumplimentado de acuerdo con la normativa acorde y vigente.
Saludos,
