Bueno antes de hablar con tanta propiedad e incluso resaltar en mayusculas ese "la ley SI permite" igual hubiese sido conveniente que te la hubieses leído.
Articulo 51.2 de la Ley General penitenciaria.
2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Ahora me dirás donde pone algo de Blanqueo de dinero. De hecho le están juzgando por prevaricar por saltarse a la torera este artículo.
Dices que Garzón no buscaba responsabilidades penales de ningún fallecido. Yo pensaba que la competencia de un juez de instrucción de lo penal es buscar responsabilidades penales. De hecho, por eso imputó a más de 30 fallecidos, y como el fiscal se echó las manos a la cabeza, pidió las actas de defunción de todos, incluidas la de Franco, para salvar ese obstáculo y ganar tiempo.
La ley vigente de la que hablas, supongo que será la de Memoria Histórica. Perdona pero eso no es competencia de un Juez del Juzgado de Instrucción del Juzgado Central de lo Penal. Mírate la ley del Consejo General del Poder Judicial a ver que competencias otorga a los jueces de lo penal o la propia ley de Memoria Historica a ver si dice que eso lo investigaran los jueces de lo penal. Ya te digo yo que no.
Pretendes que la ley diga lo que a ti o al Juez Garzón le gustaría que dijese, pero que no es lo que realmente dice y por eso está siendo juzgado.
Olvidas los artículos 579 a 588 de la LECrim, por lo tanto considero que las escuchas telefónicas a esos mafiosos están justificadas conforme a Derecho!!!!:
Artículo 579.
1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
4. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.
Artículo 580.
Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.
Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la Oficina en que la correspondencia deba hallarse.
Artículo 581.
El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.
Artículo 582.
Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.
Artículo 583.
El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos determinará correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas.
Artículo 584.
Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.
Este o la persona que designe podrá presenciar la operación.
Artículo 585.
Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.
Artículo 586.
La operación se practicará abriendo el Juez por si mismo la correspondencia y después de leerla para si apartará la que haga referencia los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.
Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por el Secretario judicial y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándose durante el sumario, también bajo responsabilidad del Secretario judicial.
Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.
Artículo 587.
La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.
Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia, mayor de edad.
Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado bajo la responsabilidad del Secretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.
Artículo 588.
La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.
Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario demás asistentes.