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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12  (Leído 158925 veces)

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #440 en: 24 de Abril de 2012, 22:51:52 pm »
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Bueno, de nuevo me surge la duda, hablas de relación jerarquica entre los distintos entres territoriales, aunque la denomines horizontal. No obstante, creía tener claro que la relación entre entes territoriales era de supremacia y no de jerarquía, por aquello del principio de autonomía. Es decir, si la CA o Estado o lo que sea , avoca (intersubjetiva) una competencia no se basaría en la jerarquía, sino en la Supremacía.

Por favor, dale a la tecla y explicame el matiz.


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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #441 en: 25 de Abril de 2012, 00:32:54 am »
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Bueno, de nuevo me surge la duda, hablas de relación jerarquica entre los distintos entres territoriales, aunque la denomines horizontal. No obstante, creía tener claro que la relación entre entes territoriales era de supremacia y no de jerarquía, por aquello del principio de autonomía. Es decir, si la CA o Estado o lo que sea , avoca (intersubjetiva) una competencia no se basaría en la jerarquía, sino en la Supremacía.

Por favor, dale a la tecla y explicame el matiz.

Perdona, tengo pillada la cervical y había cerrado.

No he hecho alusión en ningún momento a que pueda existir jerarquización entre los diversos entes territoriales, porque eso está prohibido por la misma CE, la jerarquización se da dentro de un mismo ente.

Te lo explico con "otras" palabras y con ejemplos, al menos respecto de la jerarquización para la desconcentración y después respecto de la descentralización, que es lo único que se puede dar entre los distintos entes territoriales que recoge la CE, al menos desde el punto de vista del Derecho administrativo.

Dentro de la Administración del Estado, lo puedes ver en la LOFAGE, la linea vertical de arriba abajo va desde lo que es el Consejo de Gobierno hacía abajo en toda una serie de órganos, se deja fuera  al presidente puesto que éste a nivel nacional no tiene competencia administrativas, y entramos en los ministerios, ministro, secretario de estado, subsecretario, etc, etc, en línea horizontal, que abarca igualmente a sus diferentes delegaciones de los diferentes ministerios en las provincias, así como al Delegado del Gobierno como representante del Gobierno en la CA y el Subdelegado del Gobierno central como representante del Gobierno en la provincia; desde el Gobierno hacía abajo lo que existe es un sistema de jerarquización, en base al cual se pueden "desconcentrar mediante la delegación" materia en un órgano jerárquicamente inferior, como adjudicarse materia que concierne a un órgano inferior mediante la avocación

La estructura es prácticamente similar en las CCAA.

Cuando en el mensaje anterior he hecho alusión a la "descentralización" respecto de materias que se delegan en otros entes de capacidad territorial menor, en ningún momento he dicho que sea de forma jerárquica, precisamente el término descentralización lo que recoge es "la no dependencia jerárquica".

Distinto es lo que el compañero Darbon apuntaba, de forma impecable, cuando estamos hablando de una avocación subjetiva, en este orden es cuando me refiero a que puede ser avocado subjetivamente por el ente de territorio superior "una materia" que un ente territorial menor no pueda llevar a cabo por las circunstancias que sea, de ahí el ejemplo que he puesto.

Incluso en los entes locales, dentro de su régimen interno, se ejercita "delegación de competencias", que pueden ser ejercidas por el Alcalde como órgano que tiene la potestad para poder delegar reconocida por la Ley de Bases, de x materia, en los diferentes concejales, o bien en la junta de gobierno, en este periodo legislativo en mi trabajo, se ha delegado las competencias sancionadoras de urbanismo y medio ambiente, que corresponden al Alcalde, en la Junta de Gobierno.

Espero haber podido explicarme, si no es así, pues bueno insiste, a ver si entre todos lo sacamos adelante.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #442 en: 25 de Abril de 2012, 00:36:04 am »
Perdona, vuelvo a dar a la tecla, porque no te he confirmado tu conclusión final, efectivamente la avocación intersubjetiva de da en el principio de supremacía.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #443 en: 25 de Abril de 2012, 00:40:22 am »
Te copio los arts. de la LOFAGE que recogen ese orden jerarquizado administrativamente, aunque no dudo de que lo tengas, pero por si acaso

Artículo 5. Órganos administrativos.

1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen conforme a la establecido en la presente Ley.

2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

Artículo 6. Órganos superiores y órganos directivos.

1. La organización de la Administración General del Estado responde a los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.

2. En la organización central son órganos superior y órganos directivos:

Órganos superiores:

Los Ministros.

Los Secretarios de Estado.

Órganos directivos:

Los Subsecretarios y Secretarios generales.

Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.

Los Subdirectores generales

3. En la organización territorial de la Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que tendrán rango de Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de Subdirector general.

4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.

5. Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y asimilados.

6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

7. Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.

8. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.

9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.

10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:

La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.

La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #444 en: 25 de Abril de 2012, 08:38:57 am »
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Para el compañero Rantamplan; las diferencias entre Reglamento y acto administrativo en general: El reglamento tiene un carácter normativo, general y abstracto, no se refiere a destinatarios concretos, crea e innova derecho; el acto administrativo, solo lo aplica. El reglamento se intregra en el Ordenamiento Jurídico y es fuente del mismo, y tiende a perdurar; el acto administrativo, está destinado a agotarse con su aplicación, mientras que el reglamento se refuerza con su aplicación continuada.

Saludos
JOSE ANTONIO

La exactitud y concisión de teufel en su respuesta, en el caso de ser el examen como estàis diciendo, "contempla con nitidez" la principal diferencia entre reglamento y acto, independientemente de la obligatoriedad de publicaciòn que requiere el reglamento mientras que e acto no, si yo l tuviese que corregir "esa respuesta" a "esa pregunta", sobre la puntación de 1 le daría el 1

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #445 en: 25 de Abril de 2012, 17:43:18 pm »
Buenas,¿sabéis cuales son las reglas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la creaciónde órganos administrativos?

Gracias

Dar la cara y tener educación pueden ahorrarte infinidad de palabras...

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #446 en: 25 de Abril de 2012, 18:08:43 pm »
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alguen me puede responder si el presidente de un organo colegiado comun, tiene o no, voto de calidad. un saludo. gracias. creo que esta en la LRJPAC art. 22.3 c). Es que no tengo la LRJPAC.

Como la compañera Teufel te ha trascrito el art. 22 completo y claro que tiene razón no tiene apartado 3, te trascribo yo lo que recoge el art. 23.1 apartado d) que es donde está lo que tu preguntas respecto de las funciones del Presidente: "Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

Espero que con esto se haya disipado tu cuestión

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #447 en: 25 de Abril de 2012, 18:11:12 pm »
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Perdona, vuelvo a dar a la tecla, porque no te he confirmado tu conclusión final, efectivamente la avocación intersubjetiva de da en el principio de supremacía.
"Si me permites Darbon y espero que por alguno no se me tache de querer dármelas de sabidilla, sino que viene de la experiencia profesional, aunque no haya terminado Derecho, pero sí por otra parte tengo aprobada esta asignatura, que es incluso más extensa que en la Uned, tu pregunta es correctísima, lo único que yo cambio es la terminología, aunque por supuesto la jerarquización se da en la administración estatal y autonómica, yo la llamo vertical, con lo cual las competencias se mueven mediante la desconcentración, de arriba abajo para la delegación, y de abajo arriba para la avocación, en cambio, cuando se da entre entes que no pertenecen al mismo ámbito territorial, la llamo horizontal, lo que se produce es la descentralización, de ahí que la avocación se llame intersubjetiva, porque es un órgano de un ente superior, el que avoca en los supuestos en que un órgano de un ente inferior dotado de x competencias administrativas, no las lleva a cabo, como puede ser por falta de medios".

Por esto entendí lo de la jerarquía.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #448 en: 25 de Abril de 2012, 18:16:57 pm »
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Buenas,¿sabéis cuales son las reglas establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la creaciónde órganos administrativos?

Gracias

Hola Rantamplan, la Ley 30/92 no recoge la "creación de órganos administrativos" sino que se ocupa del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

La creación de los diferentes órganos se desarrollan por las diferente Administraciones, en función del ámbito territorial, por su Ley de Organización y Funcionamiento, como he comentado ya antes por ahí, en el ámbito Estatal es la LOFAGE, en el autonómico habrá que estar a la normativa de cada una de ellas y, en el ámbito de los entes locales, está recogida en la Ley de Bases Reguladora del Régimen Local 7/1985. Si está interesado, porque el sabe no ocupa lugar, si accedes a internet y entras en un buscador, las puedes encontrar con facilidad.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #449 en: 25 de Abril de 2012, 18:28:24 pm »
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"Si me permites Darbon y espero que por alguno no se me tache de querer dármelas de sabidilla, sino que viene de la experiencia profesional, aunque no haya terminado Derecho, pero sí por otra parte tengo aprobada esta asignatura, que es incluso más extensa que en la Uned, tu pregunta es correctísima, lo único que yo cambio es la terminología, aunque por supuesto la jerarquización se da en la administración estatal y autonómica, yo la llamo vertical, con lo cual las competencias se mueven mediante la desconcentración, de arriba abajo para la delegación, y de abajo arriba para la avocación, en cambio, cuando se da entre entes que no pertenecen al mismo ámbito territorial, la llamo horizontal, lo que se produce es la descentralización, de ahí que la avocación se llame intersubjetiva, porque es un órgano de un ente superior, el que avoca en los supuestos en que un órgano de un ente inferior dotado de x competencias administrativas, no las lleva a cabo, como puede ser por falta de medios".

Por esto entendí lo de la jerarquía.

Siento que lo hayas interpretado mal.

en cambio, cuando se da entre entes que no pertenecen al mismo ámbito territorial, la llamo horizontal, lo que se produce es la descentralización, de ahí que la avocación se llame intersubjetiva, porque es un órgano de un ente superior, el que avoca en los supuestos en que un órgano de un ente inferior dotado de x competencias administrativas, no las lleva a cabo, como puede ser por falta de medios.

Si hablamos de "supremacía" esta no puede ser concebida dentro de la jerarquización, puesto que por las distintas normativas saben perfectamente quien ocupa el cargo más alto y el más bajo.

Es por ello que hay que hablar de principio de supremacía, con el carácter de "poder" territorial cuanto estamos dentro de la descentralización, dentro del poder de la Administración en función de poder del ente mayor respecto del ente menor, estamos en la "avocación intersubjetiva". Existen demasiadas materia descentralizadas, es por ello que si estos entes no realizan "esas funciones encomendadas en la normativa" el mayor exija su cumplimiento, en caso, contrario, actúa él.

Es un continúo lo que se está produciendo hoy en día respecto a la cantidad de descentralización de materias que se están produciendo desde el ámbito estatal al autónomico y, de ambos, al local, de ahí tanto "opinión" sobre esa palabrita que se escribió en la CE y que la gran mayoría, en su día, fue nuestro primer acto en democracia. cuando votamos el referéndum.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #450 en: 25 de Abril de 2012, 19:16:43 pm »
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he visto que hablais de 600 preguntas con respuesta que estan en el post de preguntas de años anteriores,he ido y no lo veo.
Yo tengo uno con 240 mas o menos,mas otro que colgó un compañero de la tutoria de pamplona,me podrias decir como llegar al de 600 preguntas?

Hola.

Prueba aquí:

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Un saludo
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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #451 en: 25 de Abril de 2012, 20:54:57 pm »
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Hola Rantamplan, la Ley 30/92 no recoge la "creación de órganos administrativos" sino que se ocupa del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

La creación de los diferentes órganos se desarrollan por las diferente Administraciones, en función del ámbito territorial, por su Ley de Organización y Funcionamiento, como he comentado ya antes por ahí, en el ámbito Estatal es la LOFAGE, en el autonómico habrá que estar a la normativa de cada una de ellas y, en el ámbito de los entes locales, está recogida en la Ley de Bases Reguladora del Régimen Local 7/1985. Si está interesado, porque el sabe no ocupa lugar, si accedes a internet y entras en un buscador, las puedes encontrar con facilidad.

Hola,gracias pero es una pregunta de examen del año pasao,asi tal cual.
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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #452 en: 25 de Abril de 2012, 21:10:09 pm »
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Hola,gracias pero es una pregunta de examen del año pasao,asi tal cual.
Bueno, para aclarar tan simple como mirar la ley 30/92.
"Artículo 11. Creación de órganos administrativos.

1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    A) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

    B) Delimitación de sus funciones y competencias.

    C) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
"

Es copia literal.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #453 en: 25 de Abril de 2012, 22:15:59 pm »
Gracias.Una cosa ¿qué es ser objeto de delegación interorgánica?
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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #454 en: 25 de Abril de 2012, 22:59:24 pm »
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Gracias.Una cosa ¿qué es ser objeto de delegación interorgánica?
Bueno me atrevo a contestarte, de memoria.
Primero cuando se habla de interorgánicas, hace referencia a órganos. Si hablase de intersubjetiva, sería entre entes territoriales (aproximadamente).
Delegación, es ceder alguna compentencia que uno tiene asignada, para que lo haga otro, sin que yo se la entregue, sino ceda.
Por tanto, delegación interorgánica, sería ceder (que no transferir, ni entregar) una competencia entre órganos de la Administración. Antes erán órganos dependientes y jerarquicos, ahora no es necesario.
Es de memoria, así que espera otros comentarios mas completos o que corrigan algo.

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #455 en: 26 de Abril de 2012, 00:55:22 am »
Hola

Si os interesa os paso algo que tengo recopilado de un curso que impartí, sobre todo por lo de la potestad sancionadora, que ahora es muy común que aparezca "delegada", en el cual aparece el profesor del manual que tenéis en Administrativo. Espero que os sirva

Delegación interorgánica de atribuciones

El concepto de delegación es pacíficamente admitido que consiste en la decisión de un órgano (delegante) que según su normativa reguladora debe ejercer una determinada atribución (competencia), para que la misma sea ejercida por otro órgano (delegado) hasta que dicha decisión sea revocada.


Si bien tradicionalmente esta figura jurídica descansaba en dos pilares conceptuales, también pacífica y largamente aceptados en la doctrina y en el derecho positivo: la confianza y la jerarquía, sólo la confianza sigue siendo elemento definidor de la delegación -y aún este-, con excepciones, ya que la jerarquía ha desaparecido del ámbito conceptual de la delegación al permitirse que unos órganos puedan delegar en otros, aunque «no sean jerárquicamente dependientes».


Debe tratarse de la decisión de un órgano de una Administración Pública, que delega el ejercicio de una competencia y otro órgano de la misma Administración Pública, el que la ejerza en virtud de tal delegación. Asimismo, también se podrá delegar por un órgano de una Administración el ejercicio de alguna competencia suya en órganos de una Entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de aquél. Esta novedad legal ya se conocía para la Administración General del Estado, según se previene en la Disposición Adicional 13.ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (L.O.F.A.G.E.).


La delegación debe hacer referencia a una atribución propia del órgano delegante que éste decide pueda ser ejercida por el órgano delegado, no una mera modificación de las circunstancias materiales del ejercicio de la competencia, como puede ser la llamada delegación de firma, que no alcanza más que, como su propio nombre indica, a que el órgano delegado firme una decisión previamente adoptada por el órgano delegante; es decir, que éste último ya haya decidido sobre el fondo del asunto en cuestión. Parece oportuno reiterar que la atribución que se delegue debe ser de las resolutorias


En el ámbito local, especialmente en las grandes Entidades Locales, se ha extendido la práctica de la firma de relaciones de asuntos. En este caso, el órgano competente para resolver, en lugar de firmar todos y cada uno de los numerosos actos del mismo tipo, firma una relación comprensiva de todos ellos. Piénsese en los casos de los Decretos sancionadores por infracciones de tráfico en las grandes ciudades.


Además de la previsión legal expresa que posibilite la delegación, como prevé el art. 12.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.A.), se requiere, para poder hacerse efectiva, la existencia de un acto administrativo concreto que, al ser («podrán») discrecional, exige que sea motivado (art. 54.1.f L.P.A.). Ya ha quedado expuesto que han desaparecido, en algunos supuestos, el requisito de la subordinación jerárquica entre los órganos delegante y delegado. Por ello, en estos casos se requiere la aceptación del delegado para ejercer la atribución delegada. Esta aceptación, se configura como condición de eficacia de la delegación (art. 114.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por R.D. 2.568/1986, de 28 de noviembre (ROF).


Por dicha circunstancia parece necesario reiterar la obligada referencia a que el art. 115.c ROF continua derogado en cuanto en el mismo, tal como reza en su redacción de 28 de noviembre de 1986, prevé que:


«Los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante, correspondiendo, en consecuencia, a éste la resolución de los recursos de reposición que puedan interponerse, salvo que en el Decreto o acuerdo de delegación expresamente se confiera la resolución de los recursos de reposición contra los actos dictados por el órgano delegado».


En efecto, al amparo de lo prevenido en el art. 13.2.c L.P.A., según el cual no puede ser objeto de delegación, «La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso», por aplicación del principio de jerarquía de las normas, debe entenderse que este precepto legal deroga la previsión de signo contrario contenida en el citado art. 115.c (ROF).


Tanto respecto del acto de delegación como del de su revocación se exige expresamente su publicación. La infracción de esta norma de publicidad del acto de delegación, según PARADA VÁZQUEZ puede considerarse un requisito ad solemnitatem, que origina la invalidez de aquél.


Aunque la L.P.A. no lo menciona expresamente se puede deducir la necesidad de la notificación al órgano delegado, necesidad que parece inexcusable en los supuestos, ya citados como legalmente posibles, de la delegación en órganos que no estén subordinados jerárquicamente al órgano delegante, que deberán aceptar la delegación para que ésta sea efectiva. En el ámbito local esta prevención ya existe en el art. 114.1 ROF, según el cual:


«La delegación de atribuciones requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del Delegado. La delegación se entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles, contados desde la notificación de acuerdo, el miembro u órgano destinatario de la delegación no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no acepta la delegación».


La previsión de que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación «indicarán expresamente esta circunstancia» es corolario lógico del derecho de los ciudadanos a conocer e identificar a los órganos que adoptan las resoluciones que les afectan y la legitimidad de dichos órganos para dictarlas.


El incumplimiento de esta exigencia legal y, como tal, de obligada observancia para las Administraciones Públicas, para PARADA VÁZQUEZ, no debe afectar a la validez del acto dictado por delegación y con incumplimiento de dicha prevención legal. La seguridad jurídica parece exigir que las circunstancias concretas que, al menos, deben consignarse son: la autoridad delegante, fecha del acuerdo de delegación y fecha de publicación en el Boletín Oficial en que se haya publicado.


Efecto fundamental de la delegación es el de que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación «se considerarán dictadas por el órgano delegante». Esta precisión, a efectos prácticos, es muy importante, ya que si los actos del delegante agotan o ponen fin a la vía administrativa (véase el art. 109 L.P.A.) y tras el ejercicio potestativo para el administrado de su derecho a interponer el recurso de reposición que prevé el art. 107.1 L.P.A. -nuevamente posible- procede el recurso contencioso-administrativo. En otro caso, procederá el recurso de alzada (art. 107.1 L.P.A., cit.) o el que las leyes puedan prever en uso de las posibilidades de sustitución de los recursos de reposición y alzada que se prevén en el art. 107. 2 L.P.A., en su nueva redacción derivada de la ley 4/99, de 13 de enero. En la Administración Local, esta previsión legal está expresamente recogida en el art. 115 ROF, en el inciso 1.º de su letra c).


Partiendo de que la delegación sólo significa el traslado del ejercicio de una atribución cuya titularidad conserva el que la tiene legalmente atribuida, es lógico que el delegante no pueda delegar lo que, a causa de la confianza recibida, tiene delegado; salvo por autorización expresa de una Ley. En la Administración Local, esta misma prescripción legal se contiene con claridad meridiana en el art. 117 ROF.


La revocación de la delegación, así como la modificación de sus términos, requiere las mismas formalidades, que la decisión de delegar, aunque la Ley no mencione expresamente esta circunstancia. En el ROF, sí se prevén estas circunstancias en el art. 114.3, expresamente.


Delegación intersubjetiva de competencias


Las previsiones del texto constitucional español de 1978 y las sucesivas Sentencias del Tribunal Constitucional han permitido conocer y valorar la realidad compleja del Estado y -a partir de ésta- la necesidad de crear instrumentos posibilitadores del funcionamiento normal de las relaciones entre las partes del todo, de manera que pueda concluirse, como ha afirmado MUÑOZ MACHADO en que es posible y normalmente pacífico el funcionamiento autonómico de las partes del todo, pero integradas, asimismo, todas ellas en un sistema global en el que todas quedan trabadas armónicamente.


La exposición de Motivos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.P.A.) según su redacción inicial, en su Parte IV, contenía en su primer párrafo tres ideas, que se resaltaban como propias de su tiempo:


1.ª Reconocimiento de la plural realidad organizativa constitucional.


2.ª Proyección común de las distintas Administraciones sobre unos mismos destinatarios y un mismo territorio.


3.ª Previsión de necesidades de actuación:


- Acercamiento eficaz a los administrados.


- Relación fluida entre las Administraciones.


- Creación legal de un marco común que garantice la igualdad de los administrados y la certeza de éstos de una actuación administrativa homogénea.


En su segundo párrafo se concluía en que la cooperación entre Administraciones no es sólo un deber: «es la esencia del modelo de organización territorial del Estado». Permítasenos unas críticas. Esta cooperación, que parece esencial, debería predicarse de todas las Administraciones Públicas en presencia pero sólo se hacía una referencia expresa a las de mayor ámbito de competencia territorial: el Estado y las Comunidades Autónomas. El principio de lealtad constitucional obligaba a contemplar las previsiones del art. 103.1 de la Constitución Española, como referibles a los tres pilares de la organización del Estado de las Autonomías, con todas las matizaciones y límites que procedan, pero sin excluir ninguno.


En la Exposición de Motivos de la Ley 4/99, de 13 de enero, ha de reconocerse una mayor sensibilidad por la realidad institucional derivada del texto constitucional vigente. En efecto, se menciona expresamente el principio de lealtad institucional «como criterio rector que facilite la colaboración y la cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas [...]». No se menciona, ni se excluye a ninguna de ellas. En la parte dispositiva de la Ley de modificación de la Ley 30/92 este principio se explicita en el art. 4.1. La referencia al protagonismo de las Entidades Locales en los asuntos que afecten o se refieran a sus competencias, se recoge en el art. 5.8 según el cual, el pleno del órgano de cooperación de composición multilateral, «puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día».


El art. 9 plantea una remisión en bloque a la Ley Básica Local (LBL), de las cuestiones referentes a las relaciones de las Administraciones, General del Estado y de las Comunidades Autónomas, con las Administraciones de las Entidades Locales, aplicándose la Ley 30/92 con carácter supletorio.


La Constitución Española en su art. 150.2 distingue entre transferencia y delegación de competencias.


La transferencia supone reasignación de competencias. La delegación sólo cambia el sujeto que las ejecuta, pero no la titularidad. Según MORELL OCAÑA, la delegación implica un reparto de facultades que permite hablar de una titularidad básica y una titularidad subordinada (V. «La delegación entre Entes en el Derecho Histórico español», 1972).


La distinción esencial, pues, comporta indudables efectos jurídicos. La transferencia, al atribuir competencias nuevas, exige la aprobación de una Ley formal (art. 7.1 LBL). La delegación sólo exige un acto (eso sí, siempre que se efectúe «en los términos previstos en ésta u otras leyes» art. 12.1 LRJAP y P.A.C.).


La LBL hace caso omiso de la transferencia y sólo se ocupa de la delegación de competencias. Pero esto -que extraña a SOSA WAGNER- es lógico, pues si se produjera la transferencia, ésta que no es otra cosa que una reasignación de competencias que deberá hacerse por Ley (art. 7.1 LBL, como se ha indicado) haría que las Entidades Locales las ejercieran exactamente igual que las propias, que ya ejercían antes de la transferencia, pues las nuevas son -después de la transferencia- propias de la Entidad Local. Ciertamente, pueden existir transferencias de competencias que no operen una reasignación plena de las mismas, pues el art. 150.2 C.E. prevé que no sólo en el caso de delegación (que es lógico), sino también en los casos de transferencias, el Estado se puede reservar controles sobre las competencias estatales transferidas.


La delegación intersubjetiva del art. 27 LBL se instrumenta para que se mejore «la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana».


Sus notas más destacadas son:


- Aceptación por la Entidad Local de la delegación, con excepción del supuesto de que se imponga obligada por Ley (art. 27.3).


- Minuciosidad de previsión de medidas de control (art. 27.2).


Objetivamente, la delegación se considera que opera respecto del «ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios» (art. 27.1). La previsión de medios para desempeñar la delegación sólo se hace expresamente en los casos de delegaciones impuestas. También el Texto Refundido, art. 68.1 TR/86, prevé, incluso, la delegación «a petición de las Entidades Locales interesadas». También en estos casos, «El acuerdo preverá la oportuna dotación económica con cargo a los Presupuestos del Estado o de las Comunidades Autónomas».


Subjetivamente se puede distinguir entre:


- Delegados, que pueden ser Municipios (art. 27) o Provincias (art. 37). Las Leyes de las Comunidades Autónomas pueden prever la delegación en Mancomunidades (Vd. Ley Murciana de 7 de octubre de 1983 sobre Descentralización Territorial y Colaboración de la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales).


- Delegantes, que pueden ser el Estado, las Comunidades Autónomas u otras Entidades Locales (art. 27.1). Recuérdese el art. 106.3 LBL que prevé las delegaciones en materia de gestión, recaudación e inspección de tributos propios que pueden hacer las Entidades Locales en favor de otras Entidades Locales y las Comunidades Autónomas y las fórmulas de colaboración con Entidades Locales, con las Comunidades Autónomas o el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.


El régimen jurídico que regirá el ejercicio de competencias delegadas es el propio de la entidad delegante (art. 27.4). El art. 37 se remite al art. 27. El delegante resuelve los recursos administrativos contra los actos locales dictados en ejecución de una competencia delegada, en aplicación de lo dispuesto con carácter general en el art. 13.2.c LRJAP y P.A.C. La posibilidad de resolver recursos de reposición, por el órgano delegado, que se prevé en el art. 115.c ROF, ha quedado derogada por la terminante y general previsión del art. 13.2.c LRJ y P.A.C., citado en el texto.


Sin embargo, debe tenerse en cuenta la realidad que significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/85, de 28 de enero, que versó sobre un tema de conflicto de competencias entre la Generalitat de Cataluña y el Gobierno de la Nación. Según su Fundamento Jurídico 3.º:


«El régimen jurídico al que quedan sometidas las materias y funciones delegadas será, en principio, el establecido por el ordenamiento propio de la Administración o ente público que ha recibido la delegación, de lo que se desprende que la delegación de competencias de un ente público a otro conlleva para este último, la de conocer los recursos administrativos frente a los actos dictados en ejercicio de la misma».


Debe tenerse en cuenta, por ello, que la figura jurídica tradicional de la delegación ha sufrido también la influencia de ideas como:


- La citada de que los actos dictados por delegación no se consideran dictados por el delegante (de contrario, art. 13.4 LRJAP y P.A.C.), sino bajo la exclusiva responsabilidad del delegado (Sentencia citada TC 9/85, de 28 de enero).


- La posibilidad de la subdelegación (art. 8.1 Ley del Proceso Autonómico, 12/83 de 14 de octubre, (L.P.A.) que permite la delegación en favor de las Diputaciones Provinciales, por parte de las Comunidades Autónomas, de competencias que éstas tengan delegadas por el Estado). El actual 13.5 LRJAP y P.A.C., prevé también la posibilidad de delegar la delegación en el caso de «autorización expresa de una Ley».


- La exigencia -sin virtualidad ya, porque la L.P.A. 12/83, no tiene carácter Orgánico y Armonizador- de que las delegaciones de competencias de las Comunidades Autónomas en las Diputaciones Provinciales sean «para todas las Diputaciones Provinciales» (art. 5.1). En efecto, ya que la Ley de 1 de junio de 1983 (por cierto, anterior a la L.P.A.) de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, afirma en su art. 17 que esta previsión se respetará «siempre que lo permita la naturaleza del servicio».


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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #456 en: 26 de Abril de 2012, 14:18:04 pm »
Hola,¿sabéis si se puede dejar alguna pregunta en blanco?
Dar la cara y tener educación pueden ahorrarte infinidad de palabras...

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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #457 en: 26 de Abril de 2012, 19:35:22 pm »
¿Nada?es que esta asignatura es como tragarte una bola de peluzas un domingo por la mañana en plena resaca,dios!con esa sed que te levantas y en vez de darte agua te den la bola de pelusa,jejeje.Esto más que una asignatura de primero parece de quinto o sexto no os parece?vaya tela eh?
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Re:POST OFICIAL DERECHO ADMINISTRATIVO I 11/12
« Respuesta #458 en: 27 de Abril de 2012, 08:52:48 am »
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Hola,¿sabéis si se puede dejar alguna pregunta en blanco?

Yo que tú no lo haría, forastero... :P

En algún sitio oficial he leido que más de 2 preguntas sin contestar o contestadas muy deficientemente suponen automáticamente el suspenso. :(
"quotquotÉl puede parecer un idiota y actuar como un idiota. Pero no se deje usted engañar. Es realmente un idiota"quotquot. G. MARX

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segunda PEC.
« Respuesta #459 en: 29 de Abril de 2012, 00:52:45 am »
Está alguien haciendo la segunta pec?