Aiiiins (me picas, me picas, me picas....
)
No hay dos régimenes matrimoniales, sólo uno al hacer capitulaciones y no liquidar. Lo que ocurre es que el matrimonio, depués de las capitulaciones, se rige por el de separación de bienes, pero los bienes anteriores (los que eran gananciales) se convierten en una masa de bienes pro indiviso.
Cuando se cambia el régimen de ganancial a separación (capitulaciones con contenido típico), sólo se cambia el régimen y a partir de ese instante los bienes y deudas que adquieran serán privativos. Ya liquidarán la sociedad cuando les interese a ellos, no necesariamente en el momento del cambio de régimen. No es obligatorio liquidar en ese momento.
Hay mucha doctrina y discusión de cómo se ha de llamar a esa comunidad de bienes sin liquidar (germánica, romana...), pero lo importante y lo que estamos discutiendo es el momento de liquidar.
Seguimos.... (me van a despedir, a verás...) 
Ainssss, que me pico yo también, Victoriasoy tiene toda la razón y creo que la explicación está bien, pero por lo visto, Arbotante, yo no soy la "cabezona".
La diferencia en el cambio del régimen económico constante matrimonio la recoge el precepto del CC en los términos que ella expone. Es decir, no es imperativo que la sociedad de gananciales se liquide, sino simplemente que se disuelva, porque las partes quieran realizar un contrato, en el que cada una se va a repartir "esos bienes que en la sociedad de gananciales se consideran privativos y gananciales" de cada cual, únicamente hace falta la voluntad contractual y que ésta se realice conforme a lo dispuesto por el Código.
El art. indica claramente "disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y el apartado tercero sólo se refiere a la disolución cuando dice que se puede cambiar constante matrimonio el régimen.
Ahinnns, qué gracioso, no sé si lo he escrito bien