Buenos días Compañeros,
Aquí dejo mis conclusiones sobre las cuestiones planteadas en la PEC, que básicamente coinciden con las de las de Mnieves:
- ¿Qué régimen económico tiene el matrimonio?
El artículo 1315 del Código Civil establece que “el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”. En el supuesto planteado se hace constar que D. Alberto y Dña. Luisa no hacen capitulaciones, algo perfectamente válido y para lo que la Ley, en los casos en los que ambos cónyuges posean la vecindad civil común, define en el artículo 1316 del Código Civil que “a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de Sociedad de Gananciales”.
Por lo expuesto, el régimen económico que sería de aplicación para este matrimonio es el de Sociedad de Gananciales.
- La vivienda por ser domicilio conyugal, ¿es de naturaleza ganancial o privativa?
La vivienda adquirida por D. Alberto, tal y como indica el supuesto, se trata de un bien adquirido mediante precio aplazado. En relación con las adquisiciones realizadas mediante precio aplazado, tratándose de un matrimonio sometido a un régimen de Sociedad de Gananciales, resulta necesario distinguir entre si el momento de adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de dicho régimen económico-matrimonial. En este caso se menciona que la vivienda ha sido adquirida antes de establecerse la Sociedad de gananciales y no constante la misma.
Por lo expuesto, sería de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1357: “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354”
Al tratarse de una vivienda y consecuentemente de una de las excepciones mencionadas, queda claro que hemos de remitirnos a la aplicación del artículo 1354, el cual define que “los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán por indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”
Como conclusión hemos de decir que la vivienda es de naturaleza ganancial.
- El dinero con el que doña Luisa paga el crédito pendiente, ¿es de naturaleza ganancial o privativa?
Por lo especificado en el supuesto, puede concluirse que por principio, el dinero al que se hace referencia pasaría a incrementar el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado por la correspondiente disposición testamentaria, aunque ésta se haya producido constante la Sociedad de Gananciales, por aplicación del artículo 1346.2: “Son privativos de cada uno de los cónyuges…..2º Los bienes y derechos que adquiera después (de constituirse la Sociedad de Gananciales) por título gratuito”.
Como conclusión hemos de decir que el dinero con el que Dña. Luisa paga el crédito pendiente es de naturaleza privativa
- ¿Puede doña Luisa a reclamar el dinero invertido en la vivienda? En caso afirmativo, ¿frente a quien?
Al haber constatado que el dinero que recibe Dña. Luisa procedente de una herencia posee naturaleza privativa, la reclamación de la cantidad aportada para la liquidación hipotecaria del bien ganancial habrá de realizarla frente a la Sociedad, tal y como especifica el artículo 1364: “el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la Sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”.
Por lo expuesto, Dña. Luisa sí puede reclamar el dinero frente a la Sociedad de Gananciales, pero para ello habrá que proceder a la disolución de la misma, lo cual puede producirse por pleno derecho, ya que los cónyuges pueden convenir la modificación del sistema de bienes, sin causa concreta alguna y en cualquier momento de su convivencia conyugal.
Para proceder a la disolución será necesario realizar una serie de operaciones de liquidación, siendo la primera de ella el Inventario, en el cual ha de comprenderse el activo y el pasivo de la Sociedad, debiéndose de incluir en éste último la cantidad económica aportada (y actualizada) por Dña. Luisa para la amortización de la hipoteca de la vivienda, siempre y cuando su restitución deba de hacerse en metálico por haber sido gastada en interés de la Sociedad.
- ¿Puede Alberto adoptar a la hija de su mujer?
La respuesta a la cuestión planteada es afirmativa, siempre y cuando se cumplan las especificaciones detalladas en el artículo 175:
“1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1. A un descendiente.
2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges………”
Presupuesta la plena capacidad de obrar de D. Alberto para proceder a la adopción, éste deberá de tener al menos 25 años y como mínimo, 14 años más que la hija de Luisa, por lo que, a tenor de la edad del adoptando, de cumplir esta última condición ya se cumpliría por defecto la primera. Para proceder a la adopción es necesario aplicar el procedimiento establecido en el artículo 176 del Código Civil:
“1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2. Ser hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4. Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.”
Por lo reflejado en la excepción del apartado 2.2 del citado artículo, al tratarse de la adopción de la hija del consorte, no sería necesaria la propuesta a la Entidad Pública, pudiéndose realizar una solicitud privada de adopción, debiendo de tener en cuenta lo especificado en el artículo 177 de Código según el cual, para que D. Alberto pueda proceder a la adopción de la hija de su consorte, deberá de comparecer ante el Juez conjuntamente con la adoptando y ambos prestar su consentimiento. También deberá de asentir a la adopción la madre de la adoptando, es decir, Dña. Luisa, siempre que su hija no se hallare emancipada, tal y como establece la LEC.
Un saludo !!