Hola Arbotante,
Muchas gracias por tu respuesta, pero se me ha atravesado esta cuestión y no acabo de verlo. Te explico cuál es mi duda, a ver tu o alguien me la puede solventar. Entiendo perfectamente tu razonamiento, pero mi duda es: el 50% del piso ya está pagado por él antes de contraer matrimonio, y al ser un bien adquirido a plazos, sería privativo. Sin embargo, después de contraer matrimonio, ella procede al pago del otro 50% con el dinero de una herencia, y por tanto, con bienes privativos de ella (asi lo entiendo yo), a pesar de que suceda después de contraer matrimonio. Por lo tanto, tampoco se da la cauistica del artículo 1354 "parte privativo y parte ganancial"...¿no creeis? ¿Dónde me pierdo?
Un saludo y gracias!
Esther
Hola Esther,
Yo interpreto el artículo 1354 como la norma que reconoce la vivienda (solo es aplicable, en el caso que nos ocupa, a este tipo de bien y al ajuar familiar) como un activo de la sociedad de gananciales, de ahí la parte que dice
"corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales", de cara a dejar claro que en caso de disolución de la misma, el bien responde como activo común frente a deudas con terceros. En caso de que éstas no existan y el bien pueda ser liquidado para establecer el reparto entre los cónyuges, lo que sí se tiene en cuenta es el % de participación en dicho pro indiviso por la cantidad aportada por cada uno con bienes privativos, de manera que tampoco se produzca la injusticia de establecer un reparto a partes iguales, tal y como procede en una sociedad de gananciales. A efectos de liquidación de ésta, todo debe de repartirse al 50% para cada cónyuge, pero en el caso de la vivienda que ha sido adquirida con parte privativa de cada uno de los cónyuges, el CC reconoce que han de repartirse, para este tipo de bienes, las partes proporcionales a las aportaciones realizadas por cada uno, mientras que el resto de la masa del activo se repartirá en las correspondientes mitades.
Insisto en que esa es mi opinión con respecto a la aplicación del artículo 1354 sobre una adquisición con las características incluidas en el artículo 1357, que es la de una adquisición anterior a la constitución de la sociedad de gananciales.
Un saludo !!