Claro, pero es cuando te vas al epigrafe del que estamos hablando, habla también del art 1356 y entra en juego el art 1370 y es en esa argumentación donde me pierdo. Gracias por las molestias.
Esto a lo que os referis es situaciones especiales para la calificación de si un bien es privativo o ganancial.
Si el primer pago aplazado y la adquisición del bien se ha realizado antes de la vigencia de la sociedad de ganancial este es privativo (1357) a excepción de vivienda y ajuar familiar
Si or el contrario es posterior a la constitución de la sociedad de gananciales, lo que lo determina es el caracter del primer pago. Esto es si se hace con el dinero de una herencia esto será privativo pero si se hace del liquido ganancial sera ganacial (1356).
El 1370 pertenece a las cargas y obligaciones de la Sociedad de Ganaciales...Es responsabilidad de la sociedad el pago aplazado de un bien ganacial (1369). Este puede haber sido realizado sin el consentimiento del otro conyuge por lo que respondera el bien adquirido, sin perjuicio de otros bienes...(1370)...
Creo que la diferencia del 1356 y 1357 es de calificación y los 1369 y 1370 es de responsabilidades....no mezclar ambas cosas ya que da error.
De todas formas el Prof. Lasarte ya dice que no se ha pronunciado el TS, porque entiende que es contradictorio el 1370 con el 1369...pero no mezcla con los de la calificación...
Espero que clarifique algo....
Saludos y suerte.