concepto dipr
El Derecho internacional privado puede definirse como el sector del Derecho que en cada sistema es-tatal regula aquellas relaciones o situaciones de los particulares cuya formación, desarrollo o extinción trasciende de la esfera personal y espacial de un solo ordenamiento y están conectadas con otro u otros sistemas por la presencia de uno o varios elementos de extranjería. Si se quiere, dicho de forma más breve, es el sector del Derecho español que regula las relaciones o situaciones de tráfico externo
Presupuestos
El fraccionamiento del Derecho como primer presupuesto jurídico de esta disciplina.
La diversidad de ordenamientos es consecuencia de la pluralidad de Estados que coexisten en la So-ciedad internacional, pues cada uno de ellos posee un sistema jurídico propio. Aunque esa diversidad también puede existir dentro de un mismo Estado, como es el caso de España por la existencia de un Derecho civil general y otros forales o autónomos. Y junto a éstos de ámbito territorial, también pueden existir ordenaciones jurídicas de ciertas confesiones religiosas que, dentro de un ámbito personal pueden regular ciertas relaciones jurídicas como la celebración del matrimonio (como ocurre en España en virtud de los arts 49 y 50 del Código civil). Por tanto, la primera consecuencia de este pluralismo es, desde una perspectiva formal, un fraccionamiento del Derecho entre diferentes ordenamientos jurídicos.
Pero a esta diversidad formal se une otra más relevante, de carácter sustancial: que, aun cuando los hechos o relaciones regulados por los distintos ordenamientos sean los mismos, las soluciones jurídicas a un mismo problema, de uno a otro ordenamiento, son divergentes.
La internacionalidad de la vida jurídica como segundo presupuesto.
La diversidad del Derecho de un Estado a otro, sin embargo, no justifica por sí sola la existencia del Derecho internacional privado. Basta reparar, en efecto, en que si una persona sólo ha llevado a cabo hechos en la esfera de su Estado o únicamente ha establecido relaciones en ella con otros nacionales, las situaciones que ha creado son «jurídicamente homogéneas» al estar vinculadas con un único ordenamiento, que es lógicamente el que habrá de regularlas. En cambio, si la vida jurídica de la persona se conecta con los ordenamientos de dos o más Estados, por la nacionalidad extranjera de una de las personas que intervienen en los hechos y relaciones, por tener lugar éstos en el extranjero o por cualquier otra circunstancia de extranjería, nos encontraremos ante situaciones «jurídicamente heterogéneas». Es, por tanto, la actividad jurídica de los particulares, más allá del ámbito de su propio ordenamiento, la que constituye el segundo presupuesto para la existencia del Derecho internacional privado
Objeto del Dipr
A) La extranjería de los supuestos.
La existencia de una diversidad de ordenamientos con regulaciones contradictorias y de una actividad de las personas con proyección internacional configura una particular categoría jurídica de supuestos: los del tráfico externo, que constituyen el objeto o la materia regulada por las normas del Derecho internacional privado. Esto es, aquellos supuestos de la vida jurídica que trascienden de la esfera personal y espacial de un determinado ordenamiento y están conectados con uno o varios ordenamientos extranjeros. Una conexión que se establece por la presencia en estos supuestos de uno o más elementos de extranjería.
B) Las relaciones de tráfico externo.
En primer lugar, respecto al elemento de extranjería, que la conexión del supuesto con un ordena-miento extranjero puede producirse:
- Bien en atención a las personas que en ellos intervienen (distinta nacionalidad, domici-lio o residencia habitual en diferentes Estados).
- Bien por el objeto de la relación (un inmueble situado en otro Estado, una mercancía que se exporta a otro país)-
- Bien al lugar donde se produce el hecho (fallecimiento en otro Estado) o se establece la relación (contrato celebrado en el extranjero).
En segundo término, el tiempo puede modificar la naturaleza de una relación. Pues aun cuando el elemento de extranjería no esté presente en el momento en que se establece, puede surgir en un momento posterior.
Por último, respecto a los supuestos de tráfico externo, conviene tener presente dos características. De un lado, el grado de «internacionalidad» de la relación, que puede ser menor o mayor si en ella sólo está presente una única circunstancia o elemento de extranjería o, en cambio, varios elementos conectados con ordenamientos extranjeros.
Contenido Dipr
Las relaciones de «tráfico jurídico externo» están conectadas con dos o más ordenamientos y, cuan-do éstos son los de Estados distintos, cabe entender que son relaciones «internacionales» dado que se proyectan en el marco de la Sociedad internacional. Esto suscita la necesidad de que el Derecho internacional privado dé una respuesta jurídica a los diferentes problemas que suscitan esas cuestiones. A este fin cabe distinguir, dos grupos de problemas.
De un lado, los relativos al estatuto internacional de las personas en las relaciones privadas inter-nacionales. Lo que nos conduce a la distinción tradicional entre «nacionales» y «extranjeros» respecto a un determinado Estado, en nuestro caso España.
De otro lado, los problemas relativos a la tutela judicial y el ejercicio de los derechos de los particu-lares en las relaciones privadas internacionales.
Para ello habrá que dirimir previamente:
- Determinar la competencia judicial internacional de los tribunales en una determinada materia.
- Determinar cuál es el sistema jurídico que debe aplicar el Juez para fallar sobre las pretensiones de las partes.
- Determinar cuál es la eficacia de esa sentencia extranjera en España.