TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA
Esto tengo en mis apuntes:
1. EFECTOS PREJUDICIALES
El art.421.1 LEC, una vez constatado la prejudicialdad de una sentencia penal respecto al objeto procesal de un segundo proceso civil no se sobresee el proceso por esto y el tribunal civil tendrá en cuenta la primera sentencia penal, a través del régimen de las cuestiones prejudiciales.
Se producen estos efectos siempre que se haya acumulado la acción civil al proceso penal y no se haya reservado o renunciado al ejercicio de la acción civil. La parte dispositiva civil de la sentencia penal produce efectos materiales de cosa juzgada.
Bueno, pues leo y releo este asunto y lo encuentro contradictorio, porque no sé si los efectos prejudiciales se tienen en el mismo o en un segundo proceso. Cuando la cuestión civil ha seguido a la acción penal en un mismo proceso, o cuando la acción civil se ha reservado a otro proceso distinto. ¿?
Yo puse algo más en mis apuntes - esta pregunta no tocó en el último examen - pero es recomendable tener “la cosa juzgada” preparada.
Pienso que ayuda tener claro la lección entera, la 36.
Comienza explicando la diferencia entre la cosa juzgada formal y material.
- definición: conjunto de efectos que produce la sentencia firme y auténtico presupuesto procesal.
Cosa juzgada formal (presupuesto de la material): no cabe recurso, ha pasado el plazo o se confirma la sentencia impugnada.
Cosa juzgada material (principios que la fundamentan: de tutela judicial, de legalidad ( non bis in idem)
Luego, dentro del concepto de la cosa juzgada material, hay que tener en cuenta los
- efectos positivos ( ejecutoriedad de la cosa juzgada y los efectos prejudiciales o la prejudicialidad)
Ayudados con el programa para seguir este esquema si sale esta pregunta.
En cuanto a la pregunta sobre el tratamiento procesal ( creo que en el epígrafe III hay una errata) hay que hacer referencia a la definición: “conjunto de efectos que produce la sentencia firme y auténtico presupuesto procesal.”
1. El efecto prejudicial o positivo:
(Marcaría el art 222.4 de la LEC pero en el proceso penal sólo requiere la identidad del condenado.)
.....de la cosa juzgada en el ulterior proceso civil por haber
reservado la acción civil derivada de la sentencia de comisión de un delito. Es decir, en el proceso civil ha de tenerse en cuenta esta sentencia ya que el juez civil sólo ha de determinar la indemnización civil. ( referencia arts 40-43 LEC)
2. Los efectos negativos o excluyentes:
....de la cosa juzgada es la imposibilidad de volver a deducir la misma pretensión....
Por el contrario, al
haberse acumulado la acción civil al proceso penal el efecto de la sentencia del mismo es excluyente/ negativo ya que el Juez civil NO podrá juzgar la pretensión civil de nuevo.
Mencionar que NO producen los efectos materiales de la cosa juzgada, los autos de sobreseimiento provisional ni libre, ya que atienden exclusivamente a la responsabilidad penal pudiendo volverse a ejercer la acción civil.
3. Si cae esta pregunta hay que hacer hincapié en estos pasos procesales
- Seguidamente hay que explicar el auto de sobreseimiento del Juez , art 637.3 LECrim.
- La propuesta de la excepción de cosa juzgada por la defensa una vez concluso el sumario, art 666.2 o art 786.2 en el proceso abreviado.
- En caso de desestimación, la posibilidad de la reproducción en el juicio oral, art 678.
- En caso de desestimación, recurso de casación , art 849.1º
- Recurso de amparo por infracción del non bis in idem ( 25 CE, 14 77. PIDCP), art 5.4 LOPJ
- Recurso de revisión , art 954.4ª