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Autor Tema: POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II  (Leído 44624 veces)

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Desconectado Venus

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #200 en: 23 de Enero de 2013, 08:58:29 am »
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Desconectado Venus

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #201 en: 23 de Enero de 2013, 09:01:24 am »
no llega a 20 € con el descuento, y que conste que no tengo comisión  ;D

Desconectado duna1966

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #202 en: 23 de Enero de 2013, 09:14:26 am »




Yo no pensaba presentarme pues sólo ver el libro y lo mal que lo llevo estudiando pero al final he decidido que si ,total el no la lo llevamos y si no apruebo por lo menos veo como es el examen.

Desconectado Decio

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #203 en: 23 de Enero de 2013, 11:05:06 am »
A ver, alguien que vaya bien con las cábalas, repito, sólo el/la que sea fino/a en esto:
Preguntas que creéis saldrán en el examen!! Ale!! la especulación está servida, jeje!!



PD. Yo suelo prestar atención a estas propuestas, aunque luego no salgan, claro.
Bellum se ipsum alit

Desconectado Decio

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #204 en: 25 de Enero de 2013, 10:00:07 am »
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA

Esto tengo en mis apuntes:
1. EFECTOS PREJUDICIALES
El art.421.1 LEC, una vez constatado la prejudicialdad de una sentencia penal respecto al objeto procesal de un segundo proceso civil no se sobresee el proceso por esto y el tribunal civil tendrá en cuenta la primera sentencia penal, a través del régimen de las cuestiones prejudiciales. 
Se producen estos efectos siempre que se haya acumulado la acción civil al proceso penal y no se haya reservado o renunciado al ejercicio de la acción civil. La parte dispositiva civil de la sentencia penal produce efectos materiales de cosa juzgada.


Bueno, pues leo y releo este asunto y lo encuentro contradictorio, porque no sé si los efectos prejudiciales se tienen en el mismo o en un segundo proceso. Cuando la cuestión civil ha seguido a la acción penal en un mismo proceso, o cuando la acción civil se ha reservado a otro proceso distinto. ¿?

Bellum se ipsum alit

Desconectado Venus

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #205 en: 25 de Enero de 2013, 10:33:51 am »
Hola, yo sí lo entiendo pero otra cosa es que sepa explicarme ;D

Lo intento : en este caso no es que haya un procedimiento penal abierto y que al mismo tiempo se incoe uno civil, supuesto en el que debería suspenderse toda actuación en el civil, hasta que recaiga resolución en el penal, sino que estando en un proc civil tenemos constancia de que existe un procedimiento penal ya con sentencia firme, por lo que se establece que una vez se de cuenta el J o T civil de la existencia de esa sentencia penal, deberá tomarla en consideración a la hora de dictar su sentencia civil.  Quizás si añadieras en tu segunda línea, a continuación de cuestiones prejudiciales : a la hora de dictar su sentencia en el segundo proceso civil , lo verías más claro.

En cuanto al ejercicio de la acción civil, ya sabes que el ofendido puede ejercitarla al mismo tiempo que la acción penal, renunciar a ella o bien reservarla para ejercitarla después en un proc civil una vez finalizado el penal.

Bueno, espero que te haya aclarado algo y no liado más....jejej  :)

Desconectado Venus

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #206 en: 25 de Enero de 2013, 11:45:26 am »
Matizando un poco más lo de la acción civil, si en la sentencia que haya recaído en penal había pronunciamiento civil de condena (diciendo que se indemnice a tal, etc) , ése pronunciamiento civil deberá tenerlo en cuenta el Juez civil a la hora de dictar su sentencia, siempre que la acción civil la haya ejercitado el ofendido al mismo tiempo que la penal (que no hubiera renunciado a ella o prefiera ejercitarla más tarde en un proc civil una vez finalizado el penal).  Ahora creo que está más completa la cuestión.

Un salu2

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #207 en: 25 de Enero de 2013, 21:14:01 pm »
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TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA

Esto tengo en mis apuntes:
1. EFECTOS PREJUDICIALES
El art.421.1 LEC, una vez constatado la prejudicialdad de una sentencia penal respecto al objeto procesal de un segundo proceso civil no se sobresee el proceso por esto y el tribunal civil tendrá en cuenta la primera sentencia penal, a través del régimen de las cuestiones prejudiciales. 
Se producen estos efectos siempre que se haya acumulado la acción civil al proceso penal y no se haya reservado o renunciado al ejercicio de la acción civil. La parte dispositiva civil de la sentencia penal produce efectos materiales de cosa juzgada.


Bueno, pues leo y releo este asunto y lo encuentro contradictorio, porque no sé si los efectos prejudiciales se tienen en el mismo o en un segundo proceso. Cuando la cuestión civil ha seguido a la acción penal en un mismo proceso, o cuando la acción civil se ha reservado a otro proceso distinto. ¿?

Yo puse algo más en mis apuntes - esta pregunta no tocó en el último examen - pero es recomendable  tener “la cosa juzgada” preparada.
Pienso que ayuda tener claro la lección entera, la 36.
Comienza explicando la diferencia entre la cosa juzgada formal y material.
-   definición: conjunto de efectos que produce la sentencia firme y auténtico presupuesto procesal.
Cosa juzgada formal (presupuesto de la material): no cabe recurso, ha pasado el plazo o se confirma la sentencia impugnada.
Cosa juzgada material (principios que la fundamentan: de tutela judicial, de legalidad ( non bis in idem) 
Luego, dentro del concepto de la cosa juzgada material, hay que tener en cuenta los
-   efectos positivos ( ejecutoriedad de la cosa juzgada y los efectos prejudiciales o la prejudicialidad)
Ayudados con el programa para seguir este esquema si sale esta pregunta.

En cuanto a la pregunta sobre el tratamiento procesal ( creo que en el epígrafe III hay una errata) hay que  hacer referencia a la definición: “conjunto de efectos que produce la sentencia firme y auténtico presupuesto procesal.”
1. El efecto prejudicial o positivo:
(Marcaría el art 222.4 de la LEC pero en el proceso penal sólo requiere la identidad del condenado.)
.....de la cosa juzgada en el ulterior  proceso civil por haber reservado  la acción civil derivada de la sentencia de comisión de un delito. Es decir, en el proceso civil ha de tenerse en cuenta esta sentencia ya que el juez civil sólo ha de determinar la indemnización civil. ( referencia arts 40-43 LEC)
2. Los efectos negativos o excluyentes:
....de la cosa juzgada es la imposibilidad de volver a deducir la misma pretensión....
Por el contrario, al haberse acumulado la acción civil  al proceso penal el efecto de la sentencia del mismo es excluyente/ negativo ya que el Juez civil NO  podrá juzgar la pretensión civil de nuevo.
Mencionar que NO producen los efectos materiales de la cosa juzgada, los autos de sobreseimiento provisional ni libre, ya que atienden exclusivamente a la responsabilidad penal pudiendo volverse a ejercer la acción civil.

3. Si cae esta pregunta hay que hacer hincapié en estos pasos procesales

-   Seguidamente hay que explicar el auto de sobreseimiento del Juez , art 637.3 LECrim.
-   La propuesta de la  excepción de cosa juzgada por la defensa una vez concluso el sumario, art 666.2 o art 786.2 en el proceso abreviado.
-   En caso de desestimación, la posibilidad de la reproducción en el juicio oral, art 678.
-   En caso de desestimación, recurso de casación , art 849.1º
-   Recurso de  amparo por infracción del non bis in idem ( 25 CE, 14 77. PIDCP), art 5.4 LOPJ
-   Recurso de revisión , art 954.4ª

Abogada Icamalaga

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #208 en: 26 de Enero de 2013, 09:57:53 am »
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Yo puse algo más en mis apuntes - esta pregunta no tocó en el último examen - pero es recomendable  tener “la cosa juzgada” preparada.
Pienso que ayuda tener claro la lección entera, la 36.
Comienza explicando la diferencia entre la cosa juzgada formal y material.
-   definición: conjunto de efectos que produce la sentencia firme y auténtico presupuesto procesal.
Cosa juzgada formal (presupuesto de la material): no cabe recurso, ha pasado el plazo o se confirma la sentencia impugnada.
Cosa juzgada material (principios que la fundamentan: de tutela judicial, de legalidad ( non bis in idem) 
Luego, dentro del concepto de la cosa juzgada material, hay que tener en cuenta los
-   efectos positivos ( ejecutoriedad de la cosa juzgada y los efectos prejudiciales o la prejudicialidad)
Ayudados con el programa para seguir este esquema si sale esta pregunta.

En cuanto a la pregunta sobre el tratamiento procesal ( creo que en el epígrafe III hay una errata) hay que  hacer referencia a la definición: “conjunto de efectos que produce la sentencia firme y auténtico presupuesto procesal.”
1. El efecto prejudicial o positivo:
(Marcaría el art 222.4 de la LEC pero en el proceso penal sólo requiere la identidad del condenado.)
.....de la cosa juzgada en el ulterior  proceso civil por haber reservado  la acción civil derivada de la sentencia de comisión de un delito. Es decir, en el proceso civil ha de tenerse en cuenta esta sentencia ya que el juez civil sólo ha de determinar la indemnización civil. ( referencia arts 40-43 LEC)
2. Los efectos negativos o excluyentes:
....de la cosa juzgada es la imposibilidad de volver a deducir la misma pretensión....
Por el contrario, al haberse acumulado la acción civil  al proceso penal el efecto de la sentencia del mismo es excluyente/ negativo ya que el Juez civil NO  podrá juzgar la pretensión civil de nuevo.
Mencionar que NO producen los efectos materiales de la cosa juzgada, los autos de sobreseimiento provisional ni libre, ya que atienden exclusivamente a la responsabilidad penal pudiendo volverse a ejercer la acción civil.

3. Si cae esta pregunta hay que hacer hincapié en estos pasos procesales

-   Seguidamente hay que explicar el auto de sobreseimiento del Juez , art 637.3 LECrim.
-   La propuesta de la  excepción de cosa juzgada por la defensa una vez concluso el sumario, art 666.2 o art 786.2 en el proceso abreviado.
-   En caso de desestimación, la posibilidad de la reproducción en el juicio oral, art 678.
-   En caso de desestimación, recurso de casación , art 849.1º
-   Recurso de  amparo por infracción del non bis in idem ( 25 CE, 14 77. PIDCP), art 5.4 LOPJ
-   Recurso de revisión , art 954.4ª

Aleee ahíííííííííííí la licenciada!!!!! jajajaja. Te quiero en mi bufete, que por supuesto será de Derecho Penal. Brillante síntesis de la cuestión y muy a tener en cuenta porque esta pregunta (o todo lo relacionado con la cosa juzgada) es recurrente, copio y pego tu aclaración.
Gracias Edith!!
Bellum se ipsum alit

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #209 en: 26 de Enero de 2013, 19:34:30 pm »
Deci, seguro que la sacas, no le des más vueltas - en el manual hay algo que no cuadra. Resume, marca las leyes y ......¡los conceptos claros!
Jajaja, no al de Derecho penal,  me temo que  ya no me voy a dedicar pero me gusta y creo que es importante dentro del Derecho. En el curso para la iniciación a la abogacía que, sí, quiero hacer tendré que volver al Procesal Penal también. Mi trabajo está muy concentrado en el D. Empresarial, Tributario y el procedimiento sancionador,  los recursos administrativos, etc.

Por cierto, ¿dónde tendrás el despacho? :)
Abogada Icamalaga

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #210 en: 27 de Enero de 2013, 10:37:16 am »
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Deci, seguro que la sacas, no le des más vueltas - en el manual hay algo que no cuadra. Resume, marca las leyes y ......¡los conceptos claros!
Jajaja, no al de Derecho penal,  me temo que  ya no me voy a dedicar pero me gusta y creo que es importante dentro del Derecho. En el curso para la iniciación a la abogacía que, sí, quiero hacer tendré que volver al Procesal Penal también. Mi trabajo está muy concentrado en el D. Empresarial, Tributario y el procedimiento sancionador,  los recursos administrativos, etc.

Por cierto, ¿dónde tendrás el despacho? :)

Pufffff, tengo canguelo por la asignatura, creo que es la cuatrimestral más fuerte que he cursado, por lo menos de contenido. Pero he de admitir que me gusta la jodía!!! jajaja.
El despacho?? jajajaja, no me veo, no me veo. Prefiero cazar el oso antes de vender su piel. Pero no estaría mal un despacho virtual, acorde con los tiempos, algo online, que incluso puediese utilizar nuevas tecnologías de comunicación ¿te imaginas? Ahorro de costes total!!!
Oye Lili, te mando un privi para comentarte una cuestión, si no me entra por aquí porque tienes (o tengo lleno el bufer) te lo mando por el privado del curso virtual de Procesal II, vale??
Bellum se ipsum alit

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #211 en: 27 de Enero de 2013, 12:57:35 pm »
ACTOS DE PRUEBA, DIFERENCIA CON LOS ACTOS INSTRUCTORIOS

No sé por qué esta es una pregunta recurrente de examen, ¿Alguien que se atreve a establecer las diferencias entre ambos conceptos de una manera clara y concisa?

Saludos.-
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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II ACTOS DE INTERPOSICION DE LA PRETENSION PENA
« Respuesta #212 en: 27 de Enero de 2013, 15:28:49 pm »


El tema 32 comienza, refiriéndose a los actos de interposición de la pretensión penal,  diciendo que: "un segundo grupo importante de actos de postulación...."

¿ Cual es ese 1º grupo de actos de postulación?

¡ Qué liosa y farragosa es esta asignatura, j..r !

Desconectado Venus

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #213 en: 27 de Enero de 2013, 16:07:09 pm »
Diría que con lo de  primer grupo se quiere referir a los actos de iníciación del proceso penal (denuncia, querella y de oficio), es lo lógico puesto que primero se ejercita la acción y luego se formaliza la pretensión con los escritos de calific prov o acusación, que es el contenido del tema 32.


Salu2 y ánimo !

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #214 en: 27 de Enero de 2013, 16:09:04 pm »
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Diría que con lo de  primer grupo se quiere referir a los actos de iníciación del proceso penal (denuncia, querella y de oficio), es lo lógico puesto que primero se ejercita la acción y luego se formaliza la pretensión con los escritos de calific prov o acusación, que es el contenido del tema 32.


Salu2 y ánimo !

¡¡Gracias!!

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #215 en: 27 de Enero de 2013, 16:21:11 pm »
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ACTOS DE PRUEBA, DIFERENCIA CON LOS ACTOS INSTRUCTORIOS

No sé por qué esta es una pregunta recurrente de examen, ¿Alguien que se atreve a establecer las diferencias entre ambos conceptos de una manera clara y concisa?

Saludos.-
En plan cortito :

Actos instructorios o de investigación = dirigidos a la introducción de hechos en el proc, que sirven a las partes para instar el sobreseimiento o formular su escrito de acusación, pero que no permiten fundar una sent de condena.

Actos de prueba = permiten al trib sentenciador fundar sobre ellos una sent de condena.

Salu2

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #216 en: 27 de Enero de 2013, 17:53:32 pm »
ACTOS DE PRUEBA LIMITATIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Diríais que un acto de prueba que restrija derechos fundamentales sin haber observado las garantías formales, etc., etc., además de las posibles responsabilidades en las que podía haber incurrido su actor, creís que estas pruebas podrían quedan como acto de investigación ¿idóneo o inidóneo para fundamentar una sentencia de condena?
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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #217 en: 27 de Enero de 2013, 18:03:49 pm »
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ACTOS DE PRUEBA LIMITATIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Diríais que un acto de prueba que restrija derechos fundamentales sin haber observado las garantías formales, etc., etc., además de las posibles responsabilidades en las que podía haber incurrido su actor, creís que estas pruebas podrían quedan como acto de investigación ¿idóneo o inidóneo para fundamentar una sentencia de condena?
Si el acto de prueba se "transforma" en acto instructorio o de investigación, deja de tener la base suficiente para que el tribunal dicte una sentencia condenatoria, creo yo :-\

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #218 en: 27 de Enero de 2013, 21:19:30 pm »
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En plan cortito :

Actos instructorios o de investigación = dirigidos a la introducción de hechos en el proc, que sirven a las partes para instar el sobreseimiento o formular su escrito de acusación, pero que no permiten fundar una sent de condena.

Actos de prueba = permiten al trib sentenciador fundar sobre ellos una sent de condena.

Salu2

Cuando tocó esta pregunta, creo recordar, lo primero que hice fue mirar el programa y el índice de la LEcrim: todo revelador. En seguida te vas acordando de lo esencial de las diferencias, ya que los actos de instrucción han de repetirse en el momento del juico oral para que sean actos de prueba válidos (a excepción de las pruebas preconstruídas y anticipadas)
 - Que los actos de instrucción se realizan antes del juicio (en el seno de la instrucción)
y que sirven para la preparación del Juicio Oral.
- Que corresponden a la autoridad judicial, al juez de instrucción, al MF
- Que sirven  para introducir los hechos en el procedimiento y que sirven para fundar o desvirtuar una acusación
- Que contribuyen a que el juez decida la imputación del sospechoso y adopte las medidas cautelares, en su caso.

- Que en los actos de prueba  son las partes las que deben probar, ( principio acusatorio) y, en consecuencia, son las que deben realizar la actividad de prueba.
- Que los actos de prueba practicados durante el juicio orla son los que ofrecen las garantías de publicidad, oralidad, inmediación,
- Que su finalidad es lograr la convicción judicial, por tanto, que sirven para provocar la decisión de absolución o condena.
- Que sólo basado en actos de prueba el juez puede fundar su convencimiento  de la responsabilidad y por tanto han de servir de fundamento a la sentencia.

No es una relación exhaustiva ni tiene que seguir este orden.
Buscad.........

Abogada Icamalaga

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Re:POST OFICIAL DERECHO PROCESAL II
« Respuesta #219 en: 27 de Enero de 2013, 21:34:36 pm »
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Si el acto de prueba se "transforma" en acto instructorio o de investigación, deja de tener la base suficiente para que el tribunal dicte una sentencia condenatoria, creo yo :-\
Es un tema favorito del profesor Gimeno Senda:
"Las intervenciones judiciales de las comunicaciones, postales, telegráficas y telefónicas tienen como común denominador erigirse en actos instructorios limitativos del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de nuestra Ley Fundamental"
En general son, pues, todos los actos de prueba ( precnonstruídas) -  y se da mucho en la práctica judicial- que limitan los derechos fundamentales de la CE.

Un clásico:

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Abogada Icamalaga