A.- Puede ser apreciada de oficio por el tribunal que este conociendo del asunto por
corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo decidirá así mediante
auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. En el caso que nos ocupa creo que
según el art. 22 de la LOPJ, compete al juzgado de 1ª Instancia nº 333 de Madrid, ya que se trata
de un exequatur y dicho artículo dice " que en materia de reconocimiento y ejecución en
territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero
serán competentes los juzgados y tribunales españoles.
- Puede denunciarla la demandada mediante la declinatoria dentro de los 10 primeros días de
plazo para contestar a la demanda (20 días), ahora bien si por las razones que fuere el
demandado no hiciese uso de la declinatoria, también podrá proponer dicha excepción en la
audiencia previa, pues tratándose de competencia internacional un autentico presupuesto
procesal sobre el cual subsiste la obligación judicial del examen de oficio, por lo que puede el
demandado suscitar la falta de jurisdicción en cualquier estadio del proceso.
B.- El mecanismo es la declinatoria, siendo competente el Tribunal de gran instancia de Versalles
c.- no es aplicable este articulo ya que el juzgado de 1º instancia de Madrid no ha conocido del asunto por dicho execuatur.
A FAVOR DEL TRIBUNAL ESPAÑOL (por criterio de personalidad)
-Que la demandada se encuentra residiendo en territorio español(juzgado de 1ª Instancia nº 333.
-Que según la LOPJ, en el orden civil serán competentes los juzgados y tribunales españoles del
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.
A FAVOR DEL TRIBUNAL FRANCÉS (por criterio de territorialidad)
-Que el juzgado que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o
divorcio o aquel ante el que se sigan o hayan seguido las actuaciones sobre disolución del
régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil