Sigo con este hilo, creo que es lo mejor para salir de "nuestras" dudas, el que todos/as puedan aportar, así podemos llegar a "algo fiable", así que le doy al copia/pega del primer caso del tema 4, y por favor, "corregidme" en aquello que me haya equivocado.
A. Analice los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 8° del apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento civil para comprobar si la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras tiene capacidad para ser parte. ¿Cumple el presupuesto establecido en el ordinal 5° del apartado 1 al ser una entidad desprovista de personalidad jurídica?
Según los ordinales:
El primero está referido a las personas físicas o naturales, recogidas en el art. 30 CC.
El segundo está referido al “nasciturus” para los efectos que le sean favorables, en concordancia con el art. 29 CC.
El tercero recoge a las personas jurídicas, que si bien no aparecen determinadas de forma completa en las leyes, su régimen jurídico se encuentran en los arts. 35 y ss. CC, así como a las personas jurídicas mercantiles e incluso la persona jurídica pública, que por “reconocimiento de la jurisprudencia” se autoriza a ser parte en el proceso civil.
Este precepto supera el paralelismo tradicional que equiparaba la capacidad civil con la procesal de tal modo que se admite que determinadas entidades, carentes de personalidad jurídica, pueden ser parte en el proceso. Junto a las personas jurídicas, a las que el artículo 35 del Código Civil atribuye personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados, existen otros entes colectivos que no tienen personalidad jurídica pero a los que la Ley concede capacidad para ser parte.
El cuarto acoge a las “masa patrimoniales “, mediante tres accesos: 1. Uniones sin personalidad jurídica con patrimonio propio, en la medida que realizan válidamente negocios jurídicos. 2. Las masas patrimoniales que sin estar adscritos a un contrato de sociedad, pueden pertenecer a una o más personas (reconocidas por la jurisprudencia). 3. Los patrimonios separados que carecen transitoriamente de titular, o éste se encuentra incurso en un proceso concursal.
El art. 6.4° de la Ley de enjuiciamiento civil concede también esta capacidad a las sociedades irregulares o las uniones sin personalidad, cuya pluralidad de elementos personales y patrimoniales se pongan al servicio de un fin determinado, a los solos efectos de que puedan ser parte en el proceso y con el evidente propósito de evitar que la falta de personalidad pueda llevar a situaciones de inexigibilidad de sus obligaciones, pues no se olvide que tienen una incontestable presencia en el tráfico jurídico, se admite su legitimación pasiva “ad processum”. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la posición que puedan ostentar cada uno de sus partícipes.
Es en este sentido dónde podemos hallar la cobertura ofrecida por la jurisprudencia de legitimidad para ser parte a las masas patrimoniales del punto 2; la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras puede tratarse de una Comunidad, aunque no se rijan por el derecho de propiedad, sino por otro derecho, como sería el usufructo, lo que nos llevaría a que el régimen de aplicación de la cotitularidad sea el mismo, al menos, en lo relativo a la distribución de gastos, así como cualquier otro criterio que le pueda resultar de aflicción.
En el sexto, es el Ministerio Fiscal en los casos en que así esté establecido en la Ley de la materia sustantiva de que se trate.
En el octavo se habilita a ser parte a las entidades que estén recogidas en la normativa comunitaria.
Por otro lado, el ordinal 5° recoge, en general, capacidad para ser parte a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
En consecuencia, dada la pregunta planteada y, aunque pueda parecer una contradicción, dado las entidades sin personalidad jurídica que recoge el ordinal 4°, éste sólo alude a aquellos supuestos “acogidos por la jurisprudencia” para otorgarle la capacidad para ser parte y, que he comentado supra.
¿Cumple el presupuesto establecido en el ordinal 5°? NO, en todos los supuestos que se pueden contemplar en este ordinal hay que acudir a “la normativa específica de tales entidades” que es la que dará cobertura para poder ser parte en el proceso, vinculando la responsabilidad al patrimonio de los socios. Si en el supuesto que se nos plantea, aplicásemos por analogía el “derecho real de usufructo” a los que usan las viviendas ocupadas, no podríamos aplicar el “derecho real de propiedad” que es el que se atribuye a los usuarios de las viviendas de una Propiedad Horizontal, en función a la “cuota del título constitutivo de la Propiedad”, ello, tal como se desprende del alegato de la parte demandante, “nos encontramos con un propietario de las viviendas y con unos usuarios que vienen disfrutando el uso de las mismas”, así en este caso la responsabilidad que recae sobre el “patrimonio” de los socios no existe, por cuanto tal patrimonio lo constituye un “usufructo” que es un derecho real condicionado a la transmisibilidad del “patrimonio” por parte de quien ostenta la “propiedad”, aunque no el uso y disfrute.
B. ¿Puede considerarse incluida en el ordinal 7° del apartado 1 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento civil?, pues tienen capacidad para ser parte “Los grupos de consumidores o usuarios afectos por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sea fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados”.
Conforme a la LGCU, son consumidores o usuarios:
«Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» (art. 1.2).
Contrastando el precepto de la LEC con el concepto, los vecinos de la Colonia de Obras de Torrejón de Ardoz, éstos entran dentro del concepto de consumidores o usuarios, toda vez que “disfrutan como destinatarios finales de “inmuebles”, si bien el requisito de que se haya producido un “hecho dañoso” no se puede adjudicar , en este caso, a un tercero, puesto que la propia Comunidad de Madrid, se encontraría dentro de los consumidores o usuarios de la Comunidad reseñada y, que son perfectamente identificados o identificables.
Si bien lo anterior, se tiene que hacer una matización para el caso de que “fuese” admitido como parte en el proceso, la LEC no indica qué tipo de mayoría es la requerida, debiendo entenderse que será la mitad más uno de los consumidores o usuarios afectados por el hecho origen del daño; no obstante esta mayoría no puede “saberse toda vez que no conocemos las viviendas vacías, las cuales deberían contar para “saber esa mayoría”. Esta mayoría se exige «para demandar en juicio», por lo que habrá de concurrir al momento de interponer la demanda, el que se hayan constituido en una Sociedad de Consumidores y Usuarios que les represente, que tenga la “legitimidad de representación” para interponer la demanda, cosa que no se deduce del supuesto práctico que se aporta.
C. Si el Tribunal considera la falta de capacidad para ser parte de la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras ¿Cómo deberá actuar?
Conforme al art. 9 LEC, tanto la falta de capacidad para ser parte como de capacidad procesal puede ser apreciada de oficio en cualquier momento del proceso.
Por otro lado, el art. 403.1 LEC recoge que “las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente prevista en esta Ley.
Ejercicio
Redacte los Fundamentos de Derecho de la resolución del órgano jurisdiccional respecto de la capacidad para ser parte de la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras.
Juzgado de Primera Instancia (…..)
Procedimiento (…)
AUTO
Magistrado/a Juez (…)
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.-
I.-
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como recoge la Sentencia de esta AP Madrid, Sec. 13ª, de fecha 18-1-2011 (EDJ 2011/31835) "la propiedad horizontal surge en el ordenamiento jurídico como una modalidad de la comunidad de bienes determinada y, a su vez caracterizada, por la concurrencia de una colectividad de personas que, sin perjuicio de la sustancial individualización de su derecho, recae sobre fracciones de un mismo edificio o urbanización y se relacionan con los que son propios de los demás copropietarios, a los que resultan inherentes determinados elementos, bienes o servicios indivisibles, que son objeto de común uso y utilidad.
Al efecto el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , reformado por la Ley 8/1999, expresamente prevé la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil a aquéllos complejos inmobiliarios que estén integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, cuyos titulares participan, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Precepto que individualiza, por las características del complejo inmobiliario, los elementos comunes que de modo extenso se relacionan en el artículo 396 del Código, que expresamente comprende entre ellos, sin ánimo de exhaustividad, por no ser de "ius cogens" sino de "ius dispositivum", como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, 22 de enero de 2007 y 29 de mayo de 2008 (…) otros servicios comunes de interés general.
Para que surjan los derechos y sean exigibles las obligaciones propias del régimen de la propiedad horizontal conforme a las disposiciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, no se exige el otorgamiento de escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la falta de tales presupuestos únicamente determinan la inoponibilidad de sus pactos (estatutos) o estipulaciones específicas a terceros, ya que no puede confundirse el nacimiento de la Comunidad con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que aquélla existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado varias propiedades privadas y, por otro, diversos elementos comunes, siendo plenamente admisible la existencia de un régimen de facto sin necesidad de que se haya otorgado formalmente un título constitutivo, que no es esencial para su nacimiento y funcionamiento, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, que, como hemos señalado, sólo producen efectos de publicidad y de oponibilidad a terceros, mas no excluyen la sujeción de los propietarios al régimen legal regulador de la propiedad horizontal, como tienen declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1995, 25 de marzo y 7 de abril de 2003 , 5 de mayo de 2004 , 17 y 19 de julio de 2006 ."
SEGUNDO.- La demanda cumple todos los requisitos legales exigidos respecto a la capacidad para ser parte reconocida en el art. 6.1 ordinal 4°, a la Comunidad de Vecinos de la Colonia de Obras de Torrejón de Ardoz, por lo cual no se encuentra causa de “inadmisión” para que puede ser aplicado el art. 403.1 LEC.
PARTE DISPOSITIVA
(…)
Se admite todo, todo, salvo las ofensas claro; gracias