Alguien me puede aclarar esta duda.
¿Una autoliquidacion da lugar a una liquidacion definitiva?, y ¿por el contario de una declaracion resulta una liquidacion provisional?.
Gracias y un saludo :-)
Respecto a lo que haces referencia ILSE, sería esto,
Art. 120.3 LGT. “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente (…)”, esto es, el procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución (artículos 126-130 RGIT).
Desde el punto de vista procesal, las autoliquidaciones no puede recurrirse directamente, puesto que son simples declaraciones tributarias que necesitan de un posterior y auténtico acto administrativo de comprobación para que adquieran firmeza a efectos de impugnar la naturaleza debida o indebida de los ingresos realizados en su cumplimiento. Por tanto, lo impugnable es el acto administrativo, expreso o presunto, de gestión tributaria. Este acto administrativo expreso o presunto de gestión tributaria se producirá cuando se pida la rectificación o la comprobación de la autoliquidación, y, o bien se comprueba y rectifica, o bien la Administración no dicta acto alguno entendiéndose denegada la solicitud de rectificación.
Las autoliquidaciones son actuaciones de los sujetos pasivos, carentes de naturaleza de actos administrativos, por lo que su revisión ante los Tribunales Económico-Administrativos exige previamente que la Administración tributaria gestora examine la autoliquidación y la rectifique o confirme, es decir, dicte un acto administrativo susceptible de revisión.
Conforme a una doctrina jurisprudencial consolidada, las autoliquidaciones no son actos administrativos ni, por tanto, liquidaciones provisionales, al no poderse dotar a los ciudadanos de competencia para dictar actos de esta naturaleza, sino que son actos de los obligados tributarios impuestos por la Ley (art. 8.h LGT) en el marco del procedimiento de aplicación de los tributos; actos de colaboración tributaria establecidos por el Ordenamiento jurídico, y en los que las operaciones de declaración y de liquidación se reúnen y han de realizarse directamente por el particular, sin participación alguna de los órganos administrativos de gestión, que tienen una posición pasiva, recepticia, aun cuando conservan la potestad de comprobación.
La aplicación del tributo sólo registra una intervención administrativa en un número insignificante de supuestos, consumándose normalmente con la sola intervención del sujeto mediante la autoliquidación que, transcurrido el plazo de prescripción del tributo, reflejará definitivamente su aportación al gasto público como consecuencia de los hechos imponibles en ella expresados. De ahí que los tributos que se gestionan mediante autoliquidación, la aplicación del tributo se efectué sin acto administrativo y sin procedimiento administrativo alguno.
En los tributos gestionados mediante autoliquidación, es el propio sujeto pasivo quien, además de declarar el hecho imponible, (auto)liquida el tributo realizando las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria, o, en su caso, la cantidad a devolver o compensar.
A diferencia de lo que sucede con la declaración del hecho imponible, con la autoliquidación no se inicia, en puridad, ningún procedimiento tributario, sino, sencillamente, se (auto)liquida, ingresa y, en definitiva, se aplica el tributo por el mismo sujeto pasivo. Con la autoliquidación no se insta a la Administración para que liquide el tributo (como acaece con la declaración sin autoliquidación), ni tampoco para que lo verifique o compruebe, salvo que expresamente el interesado inste la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido (art. 120.3).
El régimen jurídico de los procedimientos tributarios previsto en la LGT no permite afirmar que la autoliquidación sea una forma de iniciar la gestión tributaria. En los tributos gestionados por la autoliquidación es la Administración quien inicia de oficio el procedimiento de gestión (verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada) o de inspección que corresponda, habida cuenta de que “las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda” (120.2), sin estar obligada a ajustar la liquidación a los datos consignados por los obligados tributarios.
En realidad, el único procedimiento de gestión tributaria que puede iniciarse mediante autoliquidación es el procedimiento de devolución, cuando de aquélla resulte una cantidad a devolver (art. 124 y 125).
Ahora bien, a lo que preguntas sobre si se puede solicitar la rectificación tras la correspondiente liquidación dictada por la AT, se puede recurrir, al igual que como te he comentado antes en el otro mensaje respecto de las liquidaciones provisionales, si la comprobación ha sido parcial o ha quedado algún elemento por comprobar, si es definitiva, pues igualmente, cabe recurrir, en el modo indicado también anteriormente.
Superkiber, creo que tienes tu respuesta en la misma con la que se resuelve la duda de ILSE