¿Pone fin al procedimiento de inspección la firma del acta? Justifique su respuesta. En caso de respuesta afirmativa, indique en qué casos sucede lo indicado
alguien sabría decirme?
Hola
Por dos contestaciones que he visto en Alf el profesor Martín Degano se está limitando a responder ajustándose únicamente a los arts. que hay que mencionar, así que, ¡cuidado con las preguntas que están por ahí contestadas! Yo voy a modificar el documento que estoy realizando, y que aún está por la Lección 22, sin finalizar.
Sí.
El artículo 155 LGT introduce este tipo de acta como un instrumento dirigido a la reducción de la litigiosidad que, con cierta frecuencia, está presente en las relaciones entre el sujeto pasivo y la Administración.
Una vez llevada a cabo la inspección, para poder realizar este tipo de acta necesitaremos estar en una de las siguientes situaciones que enuncia el art. 155:
- Que deba concretarse, en la propuesta de regularización, la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.
- Que sea necesaria de la apreciación de los hechos determinantes para a correcta aplicación de al norma al caso concreto.
- Que sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.
De esta manera, en supuestos de especial complejidad de adecuación de la norma al caso concreto, o en los casos de difícil cuantificación de los elementos de la obligación tributaria, surge la posibilidad de adoptar un acuerdo con la Inspección que concrete dichos aspectos y que suponga un acercamiento en las posiciones de ambas partes.
Una vez conseguido esto, estaríamos ante un "acuerdo o pacto convencional", considerado como forma de terminación del procedimiento, en la norma que supletoriamente es de aplicación en los procedimientos tributarios, la Ley 30/92, LRJPAC.