TEMA 12.3: La inviolabilidad del domicilio. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3)
Supuestos de entrada en el domicilio. 4) Protección Penal. (antiguo tema
11).
2. La inviolabilidad del domicilio.
3.1. Concepto
La Constitución declara que el domicilio es inviolable, prohíbe la entrada de
cualquier persona en el mismo sin autorización del titular salvo que se cueen cton la
correspondiente autorización judicial.
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La intangibilidad domiciliaria protege el espacio en el cual el individuo vive sin
estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad
más íntima.
El concepto de domicilio que figura en este precepto no coincide exactamente
con el regulado por otras normas, por ejemplo, en el artículo 40 del C.C. la
Constitución protege mediante esta inviolabilidad domiciliaria los ámbitos en que se
desarrolla gran parte de la vida privada de al persona. Existe un nexo muy fuerte entre
la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad mencionado en el art. 18 CE..
se pueden considerar domicilios algunas propiedades que no son exactamente una
casa o un piso, por ejemplo unos terrenos pivrados, una tienda de campaña, la
habitación de un hotel, etc.
3.2. Titularidad
Titulares de este derecho pueden ser tanto las personas físicas como las
personas jurídicas.
2.3. Supuestos de entrada en el domicilio
La inviolabilidad del domicilio se excep ciona cuando medie autorización del
titular, en caso de flagrante delito o mediante resolución judicial.
En todo caso, de autorización judicial debe ser previa a la entrada en el
domicilio y no subsiguiente.
Para las actividades que puedan afectar a la inviolabilidad del domicilio y al
secreto de las comunicaciones, la Constitución española exige en su art. 18
autorización judicial.
2.4. Protección penal
Los artículos 202 a 204 del Código Penal español regulan los delitos de
allanamiento de morada, domiciliod e personas jurídicas y establecimientos abiertos al
público.
TEMA 13.2: La Libertad de expresión. 1) Concepto. 2) Titularidad. 3)
Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la
información. (antiguo tema 12).
1. La Libertad de expresión
1.1. Concepto
La libertad de expresión permite al sujeto manifestar ideas, pensamientos, ideologías,
creencias y opiniones a terceros ya sea en ámbitos privados o particulares ya se
realicen con mayor publicidad y ante un colectivo amplio.
Se ha señalado su imprescindiblilidad en orden a configurar una opinión pública
libre como elemento esencial del sistema democrático; de igual forma, se ha indicado
su potencialidad como elemento de realización personal; de ahí que la libertad de
expresión se relacione con otras libertades igualmente básicas, como la libertad de
conciencia, de opinión o de religión.
La libertad de expresión ha sido considerada, en la teoría de las generaciones
de los derechos, como una libertad de s egunda generación.
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Sin embargo, en lo relativo a las libertades informativas y dado su carácter
pluridimensional, su ubicación en la segunda generación de derechos puede ser
discutible ya que si consideramos a la libertad de expresión en su sentido subjetivo,
como medio o aspecto de realizaciónpersonal, su vinculación a la libertad de
pensamiento –genuina libertad de primera generación- resulta innegable y quedaría
por ello mejor ubicada en lap rimera que en la segunda generación de derechos.
Esta es una clásica libertad que demanda de los poderes públicos la abstención y su
protección frente a terceros.
La veracidad es totalmente irrelevante en los mensajes y comunicaciones que se
amparan en la libertad de expresión. Las opiniones y los juicios de valor no pueden
someterse a prueba de veracidad alguna.
1.2. Titularidad
Toda persona, física y jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión.
El derecho fundamental a la libertad de expresión le corresponde a todos los
ciudadanos y le protege contra cualquier incidencia de los poderes públicos que no
esté apoyada en la Ley , e incluso frente la propia ley en cuanto ésta intente fijar
otros límites que los que la propia Constitución admite.
1.3. Posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la información
En caso de conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información con
otros derechos, el Tribunal Constitucional ha afirmado la posición preferente de los
primeros.
La relevancia pública de los hechos que se transmiten influye notablemente en el
ejercicio lícito de las libertades del art. 20 CE, en especial, en el derecho a la
información. Así se ha señalado expresamente en la jurisprudencia constitucional.
Las libertades del art. 20 CE, no sólo son derechos fundamentales de cada persona,
sino que también significa el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre.
TEMA 14.3: Los partidos Políticos. 1) Disolución. 2) La STC 48/03 de 12 de
marzo que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra
la ley de partidos, (antiguo tema 13). XX
1. Partidos políticos
ARTICULO 6
LOS PARTIDOS POLITICOS EXPRESAN EL PLURALISMO POLITICO,
CONCURREN A LA FORMACION Y MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD
POPULAR Y SON INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA PARTICIPACION
POLITICA. SU CREACION Y EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD SON LIBRES
DENTRO DEL RESPETO A LA CONSTITUCION Y A LA LEY. SU ESTRUCTURA
INTERNA Y FUNCIONAMIENTO DEBERAN SER DEMOCRATICOS.
1.1. Concepto
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En nuestro ordenamiento los partidos políticos son asociaciones y tienen en el
derecho fundamental de asociación su fundamento jurídico constitucional. Pero son
asociaciones específicas en razón de las funciones constitucionales que les
encomienda el art. 6 CE.
Los partidos políticos son asociaciones con vocación de integrar, mediata o
inmediatamente, los órganos titulares del poder público a través de los procesos
electorales.
Las funciones constitucionales de los partidos políticos se encuentran enumeradas en
el art. 6 CE, y son básicamente las siguientes:
a) expresar el pluralismo político;
b) concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular;
c) ser instrumentos fundamentales para la participación política.
El art. 6 CE declara el principio de libertad de creación y funcionamiento de los
partidos políticos con los requisitos de que se desenvuelvan en el marco de la
constitución y de la ley con la obligación de que su estructura interna y funcionamiento
sean democráticos.
1.2. Naturaleza jurídica
Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a la Constitución
y a la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio.
Este mismo precepto consagra la libertad positiva y negativa de afiliación a
ese específico tipo de asociaciones al declarar que dicha afiliación es libre y voluntaria.
Los partidos políticos pueden constituir e inscribir federaciones, confederaciones y
uniones de partidos, con cumplimiento de lo regulado en esta misma Ley Orgánica.
1.3. Regulación legal
La titularidad del derecho de constituir partidos políticos se reconoce a las personas
físicas, mayores de edad y que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos. El
legislador orgánico ha reservado a los españoles el derecho a crear partidos políticos.
Dicha restricción no puede afectar al derecho de los extranjeros a afiliarse a los
partidos políticos ya constituidos, ni traducirse en ninguna limitación de los derechos
derivados de la afiliación.
Los afiliados a los partidos políticos deben ser personas físicas, mayores de edad, y
que no tengan limitada o restringida su capacidad de obrar y todos ellos gozarán de
iguales derechos y deberes.
1.4. Disolución EXAMEN +
El acuerdo constitutivo de un partido político debe formalizarse mediante la
aprobación de un acta fundacional e inscribirse en el Registro de Partidos Políticos
del Ministerio de Interior.
Además de por decisión voluntaria de sus miembros, sólo pued perocederse a
la disolución de un partido político por decisión de la autoridad judicial competente.
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1.5. Organización y funcionamiento internos
La Ley Orgánica declara que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos
políticos deberán ser democráticos.
Los partidos políticos deben dotarse de:
a) una asamblea general del conjunto de sus miembros, que será órgano
superior de gobierno del partido, al que le corresponderá adoptar los
acuerdos más importantes.
b) Órganos directivos.
c) Reglas internas sobre convocatorias de las reuniones de los órganos
colegiados que garantice el derecho de información de los miembros de los
mismos, la inclusión de los asuntos en el orden del día, de reglas de
deliberación y adopción de acuerdos.
d) Un procedimiento de control democrático de los dirigentes elegidos.
Los estatutos deben velar para que se cumpla este requisito legal y contendrán una
relación detalla de los mismos.
Los afiliados a un partido político sólo podrán ser expulsados o sancionados con
privación de derechos mediante un procedimiento contradictorio, en el que se respeten
las garantías necesarias y el derecho a la defensa del afiliado .
1.6. Disolución EXAMEN +
Además de por decisión voluntaria de los miembros, acordada conforme a los
estatutos, sólo puede procederse a la disolución de un partido político o, en su caso, a
su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente y solo en los siguiente
casos:
a) cuando el partido político incurra en supuestos tipificados como asociación
ilícita .
b) cuando vulnere de forme continuada, reiterada y grave la exigencia de una
estructura interna y un funcionamiento democrático.
c) Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios
democráticos, intente destruir el régimen de libertades.
La competencia para resolver corresponderá a la Sala Especial del Tribunal Supremo.
La iniciativa para instar la disolución judicial de un partido político corresponde al
Gobierno y al Ministerio Fiscal, aunque el Congreso de los Diputados o el Senado
pueden instar al Gobierno para que inicie el trámite oportuno.
Muy controvertidos han resultado algunos aspectos de la regulación que la Ley
Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos establece.
El Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la L eeyn su Sentencia
48/2003, de 12 de marzo.