Transformación de la sociedad:
- Exige antes que nada el acuerdo de la junta de socios (art. 8 LME), que deberá adaptarse a los requisitos y formalidades del tipo de sociedad que se transforma (art. 10.1 LME). Por ejemplo, en la sociedad anónima el acuerdo de transformación debe adoptarse por la junta general con los requisito de quórum y mayorías de la modificación de estatutos (art. 194 LSC), mientras que en las de responsabilidad limitada se exige una mayoría reforzada, más elevada a la exigida para las modificaciones estatutarias, son esos dos tercios del total de los votos que ya hemos hablado (art. 199.b LSC)
Me paso el derecho de información y demás (arts. 9.1 y 3 LME, 10.2 y 17.2 LME)
- El hecho de que la transformación se apruebe por acuerdo mayoritario y no requiera el consentimiento individual de los socios se compensa con la atribución a estos de un "derecho de separación" )art. 15.1 LME). Este derecho se reconoce en cualquier "hipótesis de transformación, con independencia de cuáles sean los tipos sociales involucrados" y, por tanto, de su mayor o menor afinidad estructural. Si bien, no todos los supuestos de transformación inciden por igual sobre la posición de los socios, por ejemplo, no es lo mismo que una sociedad anónima se transforma en limitada o en colectiva, y ello por el distinto régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales; aún así, el legislador ha considerado que la modificación de la forma jurídica de la sociedad ofrece la ]"suficiente relevancia estructural" como para justificar en "todo caso" la atribución del derecho de separación a los socios que no aprueben la aprueben.
Pero no seamos tontas, al menos, no consideremos al legislador tan tonto, aquellos que no ejerciten el derecho de separación seguirán perteneciendo a la nueva sociedad transformada, pero ¿qué sucede con esos socios que tienen responsabilidades por deudas sociales, ¡pues que el legislador ha invertido la regla!, con lo cual si esos socios no han ejecutado la separación, el derecho se activa de forma pasiva, no hace falta ni que se arrime a la sociedad, con lo cual quedan automáticamente separados, a menos que, claro, se adhieran expresamente al acuerdo (art. 15.2 LME).
No es lo mismo la transformación que la fusión, no obstante, está recogida en los arts. 22 y siguiente de la Ley de Modificaciones Estructurales, que no atribuye un derecho de separación a los socios disconformes para el caso de la fusión, pero sí que hemos de tener en cuenta que si se ha previsto estatutariamente (art. 347.1 LSC. o cuando la fusión vaya acompañada de alguna modificación estatutaria que opere en sí misma como causa legal de separación, por ejemplo, sustitución o modificación sustancial del objeto social, lo socios que hayan votado en contra de la fusión en la junta general tienen derecho de separación, en los mismos términos que la "transformación", siempre y cuando se realice con anterioridad a la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil.
Y a partir de aquí, continuo mañana,
